SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por ex consultores contra el FNDR, ésta institución suscitó un incidente de nulidad de obrados por vulneración al art. 87 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Superior, cuyos miembros se excusaron de conocer la causa, remitiéndola ante su similar Segunda, donde se rechazó el indicado incidente, mediante Resolución 125/2011 de 27 de mayo, de la cual se solicitó la explicación y complementación, habiéndose pronunciado por ello, el Auto de 3 de junio de 2011, declarando no ha lugar a dicha solicitud, fallo con el cual el FNDR fue notificado el 8 de junio de 2011.
Posteriormente, el 10 del mismo mes y año, dentro del plazo legal de tres días computables a partir de su notificación, conforme al art. “116” del CPC, el FNDR presentó un recurso de reposición contra el “Auto emitido” (sic) por dicha Sala; sin embargo, el mismo día, cuando aún no se cumplía el plazo establecido en el art. 216 del citado Código, Fernando Víctor Aranibar Rico, Vocal demandado, ordenó se remitan obrados al Juzgado de origen, sin previa revisión de antecedentes y violando plazos procesales establecidos, con lo cual vulneró el derecho del FNDR a recurrir; por su parte el Secretario codemandado, no advirtió que los plazos procesales para recurrir todavía se encontraban en “transcurso” (sic); es decir, se hallaba en la obligación legal y funcionaria de advertir o informar al Vocal, que el FNDR contaba con el plazo de tres días, conforme lo señala el art. 203.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) vigente a la fecha de los agravios.
Devueltos los antecedentes a la Jueza a quo, ésta advirtió la trasgresión del derecho a la defensa, ordenando por Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, la remisión de actuados a la Sala indicada, para que ésta trate y falle con relación al recurso de reposición; remisión que se produjo el 16 de noviembre de 2011; empero, por Auto del mismo día, Fernando Víctor Aranibar Rico, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal en suplencia convocada y el Secretario de Cámara, devolvieron nuevamente los actuados, considerando ilegal la remisión, especificando que el “presente Auto” (sic) no admitía ningún recurso de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR