SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
i)
Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocal de la Sala Civil Primera, por informe cursante de fs. 124 a 128, señalo que: i) Fue convocada por la Sala Social y Administrativa Segunda, habiendo pronunciado junto a Fernando Víctor Aranibar Rico, el Auto de Vista 125/2011 de 27 de mayo, por el cual se rechazó el incidente de nulidad planteado por el FNDR, y no existiendo nada que tramitar, se ordenó la devolución de antecedentes al juzgado de origen; ii) De forma posterior, se emitió el Auto de 3 de junio de 2011, por el cual se señaló que el Auto de “fs. 1355”, respondía a las características de un Auto Interlocutorio simple, que resolvía un incidente de nulidad, por lo que no era aplicable la explicación y complementación, pese a ello, se indicó que el Auto de “fs. 1355”, contaba con toda la motivación y contenía términos claros y precisos, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, por su manifiesta improcedencia y no existiendo nada que tramitar se ordenó la remisión de la causa; iii) No intervino dentro la solicitud del recurso de reposición; iv) Carece de legitimación pasiva, pues no se constata que haya participado en la emisión de las providencias impugnadas, y menos en la ejecución de las mismas, toda vez que no negó la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el FNDR ni emitió opinión sobre la procedencia o no del recurso mencionado; además, no es responsable de los supuestos actos denunciados en la presente acción tutelar y que se hubiesen producido en la tramitación del proceso social; y, v) Sólo intervino en el pronunciamiento de los Autos 125/2011 y el de 3 de junio de 2011, como Vocal convocada, no teniendo conocimiento de los actos jurisdiccionales emitidos de forma posterior, dentro del referido proceso social; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR