SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2012 de 30 de enero, cursante de fs. 204 a 206 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Que habiéndose interpuesto el recurso de reposición, contra el Auto complementario de 3 de junio de 2011, “de una resolución de rechazo a un incidente de nulidad pronunciado por la Sala Social Segunda” (sic), se debe tener presente que el mismo no admite recurso ulterior, toda vez que el caso de autos se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, considerando que el Auto de Vista se encontraba ejecutoriado con anterioridad, mediante Resolución 056/10 de 7 de abril de 2010; ii) El Tribunal Constitucional, en forma expresa señaló que el recurso idóneo para apelar las decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa; asimismo, tiene aplicación en este caso lo establecido en el art. 518 del CPC; iii) La parte recurrente no demostró la vulneración de derechos y garantías, por cuanto no corresponde en ejecución de fallos, pasados en autoridad de cosa juzgada, la interposición del recurso de reposición, en contra de autos interlocutorios que fueron objeto de un pronunciamiento de complementación, determinación que no admite recurso ulterior; y, iv) La acción de amparo contra “la resolución” (sic) es improcedente conforme lo establece el art. 74.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR