SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
a)
Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera demandada, por informe cursante de fs. 104 a 105 vta., indicó que: a) Fue convocada por la Sala Social y Administrativa “Primera”, para resolver una remisión dispuesta por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, resuelta por Auto de 16 de noviembre de 2011; b) Dicha Jueza emitió la Resolución 580/2011, por la cual dispuso la remisión de obrados originales a la Sala Social y Administrativa Segunda, a fin de que dicho Tribunal efectúe el saneamiento procesal; empero, esta Resolución fue recurrida de apelación en efecto devolutivo, siendo asignada a la Sala Social y Administrativa Primera para su conocimiento; c) Lo extraño que se advirtió, fue que una Jueza inferior en jerarquía, hubiere ordenado a un Tribunal de apelación, se efectúe saneamiento, sin advertir que existían recursos interpuestos; d) La Jueza de instancia no advirtió el principio de unidad jurisdiccional, pues ordenó remisiones no previstas por ley; además, pretendió que se radiquen obrados en la Sala Social Segunda, la cual sin más trámite declaró ilegal esa remisión y dispuso la devolución de antecedentes; y, e) Al haberse apelado la Resolución 580/2011, se advierte que existen recursos pendientes de resolverse “y no existe la causal de excepción a la subsidiariedad” (sic), correspondiendo la denegatoria de la acción.
Gustavo Iván Espejo, Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda, en audiencia, expresó: a) Se lo denuncia por supuesto incumplimiento de plazos procesales, al no haber informado a la autoridad, el vencimiento de los mismos, habiendo utilizado este mismo argumento en la denuncia plasmada ante el Consejo de la Judicatura Distrital y en Sucre, supuesto acto disciplinario por el cual fue absuelto; b) Los accionantes refieren que la lesión a sus derechos se produjo el 3 de junio de 2011, con el Auto pronunciado en esa fecha, los Vocales constituidos en Sala determinaron el rechazo del incidente de nulidad, y dispusieron se remita antecedentes al juzgado de origen, por no existir nada más que tramitar, considerando que ese fallo no admitía recurso ulterior y en su condición de Secretario y funcionario subalterno, cumplió con lo ordenado por las autoridades jurisdiccionales, confeccionando el oficio de devolución de la causa; c) Debieron interponer el recurso de compulsa si creyeron que se les estaba negando su derecho de impugnación; al contrario, presentaron memoriales a la Juez a quo haciéndole notar que habían recursos pendientes, cuando los Vocales ya les habían indicado que no existía recursos ulteriores; d) Solicitaron a la Jueza inferior, el saneamiento procesal, pronunciando ésta la Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, misma que fue objeto de impugnación por parte de Mauricio Bladimir Monje Arteaga por sí y en representación de los codemandantes en el proceso social; es decir, objeto de recurso de apelación que fue respondido por el FNDR y concedido por dicha autoridad judicial; por consiguiente, queda demostrado que la remisión de la Resolución mencionada que efectuó esa Jueza, no se encontraba acorde con el procedimiento, por cuanto se encontraba impugnada de apelación, cuyos antecedentes radican en la Sala Social y Administrativa Primera, hecho acreditado con la certificación expedida por Secretaría de Cámara de dicha Sala, que acredita que la Resolución 580/2011 y otras dos más, fueron objeto de apelación y se encuentran pendientes de resolverse; e) Lo expuesto, evidencia que existe la causal de improcedencia por subsidiariedad, por existir recursos pendientes; y f) Con relación al fondo de la acción tutelar, no le corresponde informar debido al carácter subalterno del cual se halla investido, pues sólo cumplió con las órdenes impartidas por los Vocales a cargo de la Sala, disponiendo que por auxiliatura se devuelvan antecedentes al juzgado de origen.
Bajo ese contexto, es necesario resolver adecuadamente la presente causa, identificándose los aparentes actos lesivos que denuncia la parte accionante y que se hallan relacionados con: a) El planteamiento de un recurso de reposición por parte del FNDR y la remisión de antecedentes al Juzgado de origen, sin esperar que se cumpla el plazo establecido en el art. 216 del CPC; y, b) La declaración de ilegalidad de la Resolución 580/2011, por la cual se remitieron actuados al Tribunal superior y la consiguiente devolución de los mismos al juzgado de origen.
Remitiéndonos al primer acto lesivo, es necesario dejar sentado inicialmente, que el proceso social en el que supuestamente se produjo el mismo, se encontraba ejecutoriado, debido a la presentación extemporánea del recurso de casación por parte del FNDR; en ese sentido y en base al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el recurso de reposición deducido por la parte accionante en esa instancia procesal de ejecución del fallo, que contaba con autoridad de cosa juzgada, se tornó en un medio inidóneo de defensa; es decir, no aptó para precautelar los derechos del FNDR, pues conforme quedó establecido, en esa etapa procesal, no es viable dicho recurso, situación que se ajusta en la causal de improcedencia por subsidiariedad, descrita en el punto 2 apartado a) del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que las autoridades judiciales no pudieron pronunciarse sobre los hechos expuestos por la parte accionante, debido al planteamiento erróneo de un medio de defensa; por consiguiente, la falta de consideración del recurso de reposición por parte de los Vocales demandados y la remisión de obrados al juzgado de origen, no pueden ser conocidos ni analizados por este Tribunal, debido a que la parte accionante no utilizó un medio de defensa adecuado para la protección de los derechos del FNDR.
En relación al segundo acto lesivo denunciado, es imperioso hacer notar previamente, que la Resolución 580/2011, emitida por la Jueza a quo, a través de la cual ésta dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, para el respectivo saneamiento procesal, fue objeto de un recurso de apelación por los terceros interesados, en su calidad de demandantes dentro del proceso social, el cual fue respondido por personeros del FNDR, remitiéndose obrados a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Primera de la citada Corte Superior, donde se aguarda el turno correspondiente para la emisión del respectivo Auto de Vista; esa situación conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se halla relacionado con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, misma que configura una causal de improcedencia e impide considerar ese aparente acto lesivo, a través de la presente acción tutelar, pues conforme quedó establecido, esa Resolución, que denuncian los accionantes como vulneratoria a los derechos del FNDR, se encuentra suspendida en su ejecución y pendiente de Resolución, en grado de apelación, por lo que no se agotó aún la instancia ordinaria; aspecto que se subsume en el supuesto de improcedencia previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, desarrollada en el Fundamento Jurídico indicado, relacionado con la interposición de un recurso, cuya tramitación se encuentra pendiente de Resolución.
Los razonamientos expuestos, permiten deducir que, al haber incurrido el accionante en falta de legitimación pasiva, con relación al Secretario de Cámara, y haber infringido el principio de subsidiariedad, con relación a las autoridades demandadas, no le es posible a este Tribunal, ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR