SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que los Vocales demandados, por Auto 125/2011, rechazaron el incidente de nulidad de obrados planteado por el FNDR, ante lo cual, se solicitó la explicación y complementación del mismo, pronunciándose el Auto complementario de 3 de junio de 2011, que no dio curso a esa solicitud; en vista de ello, se interpuso recurso de reposición; sin embargo, cuando aún no se cumplía el plazo establecido en el art. 216 del CPC, Fernando Víctor Aranibar Rico, Vocal demandado, ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado de origen, hecho que no fue advertido por el Secretario de Cámara, pues éste no informó a la indicada autoridad, que los plazos procesales para recurrir, todavía se encontraban vigentes. Indica asimismo, que ésta situación fue advertida por la Jueza a quo, ante lo cual emitió la Resolución 580/2011, disponiendo la remisión de los actuados, a la Sala Social y Administrativa Segunda, con la finalidad de que la misma, se pronuncie con relación al recurso de reposición; ante esa situación, Fernando Víctor Aranibar Rico, Presidente de dicha Sala, junto a Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal convocada y Gustavo Iván Espejo, Secretario de Cámara, devolvieron los antecedentes al juzgado de origen, considerando ilegal la remisión de los mismos, dispuesta por la Jueza inferior, haciendo notar que el Auto cuestionado no admitía ningún otro recurso legal.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advierte que dentro la demanda por cobro de beneficios sociales, seguida por Mauricio Monje Arteaga y otros contra el FNDR, se emitió la Sentencia respectiva que declaró probada en parte la misma, la cual fue recurrida en apelación por el FNDR, pronunciando los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, el Auto de Vista 039/10 de 17 de febrero de 2010, por el cual se confirmó dicha Sentencia, fallo que fue recurrido de casación; empero, dicho recurso no fue concedido debido a su extemporáneo planteamiento, hecho que motivó a que se declarara ejecutoriado el Auto de Vista 039/10, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en vista de ello, el FNDR, interpuso incidente de nulidad de obrados, denunciando vulneración de los arts. 87 del CPT y 3.1 y 6 del CPC, además de solicitar que se notifique nuevamente a las partes con el Auto de Vista 039/10; incidente que fue rechazado por Auto de Vista 125/2011 de 27 de mayo, ante ello, el FNDR solicitó la explicación y complementación de este último Auto de Vista, solicitud que mereció el Auto Complementario de 3 de junio de 2011, que por un lado, dispuso no ha lugar a lo solicitado, ordenando la remisión de antecedentes al juzgado de origen, y por otro, hizo constar que habiendo advertido ciertos indicios de responsabilidad en los funcionarios del FNDR, correspondía remitir antecedentes a conocimiento de la MAE de dicha institución, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y a la Contraloría General del Estado, para el procesamiento correspondiente, tal como se hace constar en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Luego de ello, el FNDR interpuso recurso de reposición, en cuyo memorial hizo referencia al incidente de nulidad interpuesto de su parte, contra los defectos del Auto 125/2011 que rechazó ese incidente y a la decisión de remitir antecedentes a la MAE, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y a la Contraloría General del Estado; emitiéndose el proveído de 13 de junio de 2011, donde se indicó que la causa fue devuelta al juzgado de origen, pues no tenía nada que tramitarse en esa instancia, conforme consta en la Conclusión II.4 de este fallo.
Devueltos los antecedentes a conocimiento de la Jueza a quo, la parte accionante solicitó la devolución del expediente a la Sala Social y Administrativa Segunda, a fin de que se tramite el recurso de reposición pendiente de trámite, pronunciándose el Auto de 15 de agosto de 2011, que dispuso la remisión de obrados a dicha Sala donde debían adjuntarse todos los actuados y providencias respectivas; posterior a ello, mediante Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, determinó la remisión de obrados a la indicada Sala, para el respectivo saneamiento procesal, por haberse advertido la existencia de un recurso de reposición que no fue tramitado en esa instancia; Resolución contra la cual los demandantes dentro del proceso social -ahora terceros interesados-, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue contestado por los personeros del FNDR, remitiéndose obrados a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Primera, donde se aguarda el turno respectivo, para la emisión del fallo respectivo de la apelación mencionada, tal como se advierte en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Pese a ello y dando cumplimiento a la orden de la Jueza a quo, se remitieron los antecedentes para el saneamiento procesal, ante la Sala Social y Administrativa Segunda, cuyos miembros, por Auto de 16 de noviembre de 2011, consideraron ilegal la remisión dispuesta por esa autoridad, imponiéndole una multa, por haber remitido para saneamiento una Resolución que fue objeto de una apelación, y por suspender su competencia y desentenderse del proceso; disponiendo además, que se notifique al Consejo de la Judicatura y se devuelvan obrados al juzgado de origen, advirtiendo finalmente que el indicado Auto no admitía ningún recurso de ley, conforme se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo.
Expuestos los antecedentes del presente caso, con carácter previo, corresponde señalar, en cuanto a la actuación del Secretario de Cámara, que éste, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues en su calidad de funcionario subalterno, no fue quien directamente hubiere provocado la aparente conculcación de algún derecho del FNDR, toda vez que no existe constancia alguna que demuestre, que éste haya asumido algún tipo de determinación jurisdiccional o cometido algún exceso en el desempeño de sus funciones; pese a ello, es necesario hacer notar que cualquier supuesto incumplimiento al art. 87 del CPT, no constituye por sí solo, una causal de nulidad de obrados, como refirió la parte accionante, pues la posible inobservancia a dicha norma o el cómputo inexacto de los términos, traslados o trámites, sólo merecen procesos y sanciones disciplinarias al Secretario de Cámara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR