SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
II.3.
II.3. Remitidos los antecedentes a la Sala Social y Administrativa Segunda, ésta por Auto de Vista 125/2011 de 27 de mayo, rechazó el incidente de nulidad planteado por el FNDR, ordenando la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, al no haber nada más que tramitar (fs. 25 y vta.; 52 y vta.; 187 y vta.); ante ello, el FNDR solicitó la explicación y complementación del indicado fallo (fs. 53 a 54), emitiéndose el Auto complementario de 3 de junio de 2011, que dispuso no ha lugar a lo solicitado, por contar el Auto de Vista 125/2011, con la debida motivación, siendo sus términos claros y precisos, disponiendo la remisión de antecedentes, por no existir nada más que tramitar en esa instancia; asimismo, se hizo constar que habiendo advertido ciertos indicios de responsabilidad en el Director y los abogados del FNDR, quienes en la tramitación de la causa, habrían demostrado descuido, negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento de plazos procesales, correspondía remitir antecedentes a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del FNDR, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y a la Contraloría General del Estado, para su respectivo procesamiento (fs. 29, 55 y 189).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR