SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
1)
Mary Javita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil codemandada, por informe escrito cursante a fs. 306 y vta., indicó: 1) La representación de la Oficial de Diligencias, evidentemente contiene dos errores, la primera referida a la indicación del domicilio donde concurrió a practicar la diligencia; la segunda, en cuanto a la fecha del informe, consignando 8 de diciembre de 2008, siendo lo correcto 7 de enero de 2009, en que se apersonó al domicilio de los accionantes, lo que no significa dolo alguno del personal del juzgado; 2) Sin embargo, a tiempo de realizarse la citación a los accionantes, la cédula fue fijada en el domicilio real de los coactivados, ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7 de la zona de Tierras Nuevas, donde actualmente se practican las notificaciones; 3) El señalamiento de domicilio en la Actuaria o Secretaría del Juzgado, está autorizado por ley, conforme el art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin que ello infrinja o violente el domicilio especial o contractual establecido por las partes; y, 4) Al no haber hecho uso de la vía ordinaria, los accionantes dejaron que caduque el derecho para hacer uso de esta vía, pretendiendo con esta acción tutelar, que no es subsidiaria, se active una supuesta tutela, que debió ser reclamada oportunamente conforme lo prevé el art. 28 de la LAPCAF, previamente a acudir a la acción de amparo constitucional; consecuentemente, pide se deniegue la acción.
Bajo ese contexto, y a fin de resolver la presente causa, es necesario referirnos a los aparentes actos lesivos denunciados por los accionantes, así se tiene que éstos denuncian que: 1) El informe de la Oficial de Diligencias, contendría datos erróneos; 2) En la citación por cédula, no se consignaron los apellidos paterno ni materno del testigo de actuación, ni el lugar de expedición de su cédula de identidad; 3) Pese a contar con un domicilio especial fijado en el contrato de préstamo de dinero, la Jueza inferior fijó como su domicilio procesal, la Actuaría del Juzgado; y, 4) El incidente de nulidad opuesto de su parte, fue rechazado por las autoridades demandadas.
En ese sentido, y en relación al primer acto lesivo, se tiene que dicho informe, si bien evidencia que contiene datos imprecisos, relacionados con la fecha de su elaboración y el domicilio al cual se apersonó la Oficial de Diligencias a objeto de asentar la citación con la demanda y sentencia; empero, en el presente caso, ese informe por sí sólo, no constituye un acto procesal que hubiere generado consecuencias perjudiciales a los derechos de los accionantes, pues de él no emanaron resultados adversos en relación al fondo de la demanda coactiva instaurada en contra de sus personas, sino que tan sólo sirvió de información para que la autoridad judicial a cargo del proceso, tome una determinación desde todo punto de vista legal y produciendo después consecuencias en derecho, como la orden de citación por cédula dispuesta por proveído de 9 de enero de 2009 (fs. 41 vta.; 123 vta.).
Respecto al segundo acto lesivo denunciado, si bien es evidente que no se aprecia en la diligencia de citación por cédula, los apellidos de la persona que funge como testigo de actuación, ni el lugar de expedición de su cédula de identidad, lo que aparentemente implicaría darle la razón a los accionantes; empero, es necesario considerar en el presente caso, que éstos valiéndose de la situación descrita pretenden anular todo lo tramitado en la demanda coactiva civil instaurada en su contra, procurando obtener la tutela respectiva, haciendo abstracción de los antecedentes remitidos y conocidos de su parte, y que también fueron advertidos por esta jurisdicción constitucional, pues haciendo una contrastación del nombre y el número de cédula de identidad que aparecen en la citación cedularía, se evidencia que la misma corresponde a Teodora Callaguara Arcaini, con CI 1797209 expedido en Tarija, persona nada extraña para los accionantes, pues la misma, es quien les vendió el inmueble que éstos dejaron en garantía, por el préstamo de dinero del Banco coactivante y con la cual además, suscribieron el documento de transferencia cursante de fs. 20 a 29 del expediente, quien además, luego de la venta, aparentemente se habría quedado viviendo en el inmueble junto a su hija Carla Yesenia Herrera Callaguara, identificada como una de las anticresistas que ocupan el inmueble, como bien se hizo constar en el informe elevado por el Oficial de Diligencias y que fue descrito en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se tiene que la denuncia respecto a las formalidades de esta diligencia no ocasionaron perjuicio alguno, ni resultaron siendo conculcatorios de los derechos fundamentales de los accionantes, pues de lo expuesto, se colige que los accionantes conocían la verdadera identidad de la testigo de actuación y pese a ello interpusieron el incidente de nulidad, pretendiendo hacer parecer un aparente desconocimiento de ese antecedente.
En relación al tercer acto lesivo que identifican los accionantes, es necesario hacer referencia que por expresa determinación del art. 30 de la LAPCAF, mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, instaurada la demanda coactiva y una vez concluida la etapa de la citación con la demanda y sentencia respectiva, si los coactivados se apersonan y no constituyen un domicilio donde puedan ser asentadas las diligencias posteriores, o simplemente no comparecen a asumir su defensa, se tendrá como su domicilio procesal la Secretaría o Actuaría de los Juzgados; en ese sentido, el señalamiento del domicilio que hizo la Jueza a quo para los accionantes, en la Actuaría del Juzgado a su cargo, asentando luego allí las diligencias emergentes de la demanda coactiva, no se constituyó en un acto vulneratorio de algún derecho de los mismos, pues esa facultad está expresamente prevista en la ley; es decir, que las diligencias asentadas posteriormente en ese lugar, tiene plena eficacia por expresa determinación legal.
En relación al cuarto acto lesivo, relativo al incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, planteado por los accionantes y que fuera rechazado por las autoridades demandadas, es imperioso hacer referencia a que esa diligencia reclamada por los accionantes y que se menciona precedentemente al desarrollar el segundo acto lesivo, fue asentada por cédula, el 15 de enero de 2009, en el inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona Tierras Nuevas, el mismo lugar que reconocen los accionantes como domicilio especial suyo y que además fuera señalado por el Banco coactivante en su memorial de demanda, para efectos de las citaciones y notificaciones con los actuados que emanen de la tramitación misma de la demanda coactiva; bajo ese entendido, se tiene que dicha diligencia fue correcta y legalmente asentada en la fecha indicada, momento desde el cual los accionantes asumieron conocimiento del contenido de la demanda y desde el cual pudieron asumir su defensa, y no permitir que la misma continúe en su tramitación y concluya en todas sus etapas, como ocurrió en el presente caso, pudiendo evitar el remate de su inmueble e impedir que sus efectos se consoliden a favor de la adjudicataria María Sandra Romero Arteaga, ahora tercera interesada; de ahí que no es evidente, como mencionan los accionantes, que hubieren conocido recién de la existencia de la demanda coactiva, cuando se ordenó el desapoderamiento del inmueble; situación que en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que los accionantes al no reclamar oportunamente los aparentes actos lesivos, consintieron y convalidaron los actos desplegados por la Jueza a quo, operando el principio de preclusión procesal en todas las etapas de la demanda coactiva, por lo que el incidente de nulidad era inadmisible y así lo entendieron a su turno las autoridades demandadas, pues no se puede consentir que luego de haber sido legalmente citados los accionantes, esperen que la tramitación de la demanda concluya, para recién interponer incidente de nulidad de obrados en ejecución de fallos, pretendiendo retrotraer el procedimiento, toda vez que su derecho no sólo precluyó, sino que ese acto alegado de nulidad, fue consentido y por ende convalidado; aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada por los accionantes, pues no se advierte conculcación alguna de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. De la normativa aplicable al caso
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF
- Dicho proceso, dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- en el caso concreto, el recurrente ahora accionante, denunció una supuesta indefensión ocasionada por la falta de citación con la demanda y notificación con otros actuados, diligencia practicada mediante edictos, cuando la institución coactivante tenía conocimiento de su domicilio; además, formulado el incidente respectivo, los ex Vocales hoy demandados, en apelación favorecieron a la institución coactivante; situación que implica que la representada del accionante agotó la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa, mismas que no pueden ser analizadas en un proceso ordinario como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, éste tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho a fijarse, sin determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, debe ser analizada en el fondo a través de la presente acción tutelar, por tratarse de la lesión a un derecho fundamental como es la defensa, para determinar si hubo o no acto ilegal o vulneración; por lo que, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 30
- III.5.
- denegar
- CONFIRMAR