SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 165 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 312 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El proceso principal dentro del cual se planteó el incidente, ya había concluido, se encontraba con remate, adjudicación y una solicitud de lanzamiento, de desapoderamiento del inmueble; b) Los accionantes pidieron la nulidad hasta el vicio más antiguo; sin embargo, el “art. 44 bis” de la LAPCAF, se refiere a la nulidad de la subasta, norma a la cual éstos debieron haber acudido, a fin de que el Juez pueda pronunciarse sobre la nulidad, los defectos denunciados y la indefensión provocada; c) Los accionantes debieron recurrir a la vía ordinaria a efectos de tratar de reparar el derecho lesionado; d) Este Tribunal no puede valorar prueba, función que le compete al Juez de primera instancia; es decir, al Juez ordinario; e) Lo que debieron hacer, es intentar iniciar la demanda ordinaria, exponiendo los motivos que ahora indican, para acreditar y demostrar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria, el momento en que toman conocimiento de los hechos y la indefensión causada, para que el Juez ordinario pueda valorar o no, o en su defecto rechazar su petición, y ante cualquiera de estos extremos recién acudir a la justicia constitucional; y, f) Los accionantes no explicaron el motivo por el cual no acudieron a la vía ordinaria, optando directamente por la constitucional, ese es el vacio que existe en la presente acción, lo que impide al Tribunal ingresar a valorar los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. De la normativa aplicable al caso
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF
- Dicho proceso, dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- en el caso concreto, el recurrente ahora accionante, denunció una supuesta indefensión ocasionada por la falta de citación con la demanda y notificación con otros actuados, diligencia practicada mediante edictos, cuando la institución coactivante tenía conocimiento de su domicilio; además, formulado el incidente respectivo, los ex Vocales hoy demandados, en apelación favorecieron a la institución coactivante; situación que implica que la representada del accionante agotó la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa, mismas que no pueden ser analizadas en un proceso ordinario como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, éste tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho a fijarse, sin determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, debe ser analizada en el fondo a través de la presente acción tutelar, por tratarse de la lesión a un derecho fundamental como es la defensa, para determinar si hubo o no acto ilegal o vulneración; por lo que, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 30
- III.5.
- denegar
- CONFIRMAR