SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.5.
De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que por Testimonio de escritura pública 183 de 26 de marzo de 2003, referido a un contrato mixto, se convino, por un lado, un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que concedió el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a favor de los accionantes; y por otro, una transferencia del inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, con una superficie de 432 m², que hicieron Hugo Quisberth Alanes y Teodora Callaguara Arcaini, con CI 1797209 expedido en Tarija, también a favor de los accionantes; posterior a ello, el indicado Banco inició una demanda coactiva civil contra los accionantes, para quienes fijó como su domicilio donde podían ser citados y notificados, el mismo lugar del inmueble transferido; es decir, la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona Tierras Nuevas, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cumplimiento a la Sentencia 80 de 31 de octubre de 2008, pronunciada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, la Oficial de Diligencias elevó un informe fechado el 8 de diciembre de 2008, por el cual señaló que, con la finalidad de citar a los coactivados, el 7 de enero de 2009, se constituyó en el domicilio de éstos, ubicado en la UV “118”, manzana 12, lote “17”, donde fue atendido por un joven que no quiso identificarse, quien le informó que los accionantes no se encontraban en ese momento en dicho lugar; en vista de lo cual, la indicada funcionaria dejó el respectivo aviso judicial, indicándole que regresaría al día siguiente, y habiendo comparecido el día mencionado, tampoco encontró a los accionantes, no pudiendo por lo tanto, dar cumplimiento a las citaciones ordenadas; ante esta situación, la Jueza señalada, dispuso sus citaciones con la demanda y sentencia, por cédula, misma que fue diligenciada el 15 de enero de 2009, en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona de Tierras Nuevas, en presencia de la testigo de actuación “Teodora C.” (sic) con “C.I. 1797209” (sic), firmando ambas la diligencia citatoria, tal como se menciona en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Debido a la solicitud realizada por el Banco coactivante, la Jueza a quo ejecutorió la sentencia pronunciada, dispuso se realicen las medidas previas al remate, designó al perito valuador y señaló como domicilio procesal de los accionantes para futuras actuaciones, la Actuaría del Juzgado, conforme se hace constar en la Conclusión II.6 de este fallo, posteriormente se produjo el remate del inmueble dejado en garantía, adjudicándoselo a María Sandra Romero Arteaga, pronunciándose luego por la Jueza a quo, el Auto de aprobación de remate, y además ordenó se extienda a favor de la adjudicataria la minuta de transferencia y el testimonio de las piezas principales del expediente, para ser protocolizadas ante Notario de Fe Pública, tal como se advierte en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En base al informe elevado por el nuevo Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, ante la Jueza de dicho Juzgado ahora demandada, se hizo saber que al haberse apersonado éste al inmueble dejado en garantía, ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, fue atendido por David Fernández, hermano de la coaccionante, quien en su calidad de viviente del referido inmueble, le proporcionó los nombres de los demás ocupantes y poseedores del inmueble, a quienes dicha autoridad ordenó, entreguen el inmueble a favor de la adjudicataria, en el plazo de quince días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra, conforme se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo; luego de ello, los accionantes se apersonaron al proceso y dedujeron incidente de nulidad, refiriéndose al informe de 8 de diciembre de 2008, elevado por la anterior Oficial de Diligencias, y la imposibilidad de identificar al testigo de actuación, que intervino en la diligencia de citación por cédula de 15 de enero de 2009, incidente que fue rechazado por la Jueza de Instrucción demandada, a través del Auto de 4 de octubre de 2010, lo que motivó a que los accionantes interpusieran recurso de apelación contra el mismo; en vista de lo cual, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, pronunció el Auto de Vista 7/2011 de 31 de enero, por el que confirmó en todas sus partes el Auto apelado, tal como se consigna en las Conclusiones II.9 y II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Habiéndose denegado la tutela solicitada por el Tribunal de garantías, con el principal argumento del carácter subsidiario respecto a la ordinarización del proceso coactivo civil, obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a hacer una consideración previa al respecto; en ese sentido, y en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se advierte en el presente caso, que los accionantes hubieran impugnado la determinación asumida en la Sentencia 80 de 31 de octubre de 2008, en relación al título coactivo, o el fondo de lo resuelto en esa Sentencia, y/o sobre las excepciones planteadas, pues éstas últimas no fueron opuestas en el proceso, aspectos que constituyen las únicas posibilidades que habilitan la eventualidad de ordinarizar un proceso coactivo; de ahí que estas circunstancias no se presentan en la problemática expuesta en esta acción tutelar, toda vez que los accionantes se abocan a denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, al haber sido citados con la demanda y sentencia coactiva, sin que la diligencia respectiva guarde las debidas formalidades legales, aspectos que conforme a la jurisprudencia referida, no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas a través del proceso ordinario posterior, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela, pues la ordinarización del proceso coactivo, no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales; en consecuencia, y no siendo aplicable la improcedencia por subsidiariedad en este caso, corresponde que los hechos alegados por los accionantes, sean objeto de análisis de fondo, para determinar si es posible conceder la tutela por medio de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. De la normativa aplicable al caso
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF
- Dicho proceso, dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- en el caso concreto, el recurrente ahora accionante, denunció una supuesta indefensión ocasionada por la falta de citación con la demanda y notificación con otros actuados, diligencia practicada mediante edictos, cuando la institución coactivante tenía conocimiento de su domicilio; además, formulado el incidente respectivo, los ex Vocales hoy demandados, en apelación favorecieron a la institución coactivante; situación que implica que la representada del accionante agotó la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa, mismas que no pueden ser analizadas en un proceso ordinario como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, éste tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho a fijarse, sin determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, debe ser analizada en el fondo a través de la presente acción tutelar, por tratarse de la lesión a un derecho fundamental como es la defensa, para determinar si hubo o no acto ilegal o vulneración; por lo que, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 30
- III.5.
- denegar
- CONFIRMAR