SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
i)
María Sandra Romero Arteaga, tercera interesada, por memorial cursante de fs. 80 a 82, manifestó que: i) Los accionantes pretenden entorpecer la normal ejecución de la fenecida demanda coactiva civil, alegando que hubieron defectos procesales en su tramitación, cuando se advierte en el informe labrado por la Oficial de Diligencias, cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el error involuntario de hacer consignar 8 de diciembre de 2008, en el pie de página, en ningún momento causa perjuicio a los sujetos procesales; ii) La citación por cédula fue realizada en el domicilio ubicado en la UV 118-A, manzana 1, lote 7 de la zona Tierras Nuevas, con testigo de actuación plenamente identificada, Teodora Callaguara Arcaini, con Cédula de Identidad (CI) 1797209 expedido en Tarija, quien a su vez es la vendedora del bien inmueble a favor de los accionantes, y al momento de la diligencia de citación con la demanda a éstos, continuaba viviendo en dicho inmueble, debido a que su hija, Carla Yesenia Herrera Callaguara, actualmente vive en ese lugar, supuestamente en calidad de anticresista, quien se niega a desocupar el mismo, propalando además, amenazas de muerte; iii) Los plazos procesales para que puedan hacer los reclamos, se encuentran precluídos; iv) Después de haber sido citados con la demanda y sentencia, fueron notificados con otras actuaciones procesales, consintiendo tácitamente y dando por bien hecho todo lo actuado, sin haber alegado nulidades por la supuesta mala notificación, que les pudo haber causado indefensión; v) A tiempo de plantear su recurso de apelación, no especificaron los agravios sufridos ni los derechos lesionados; y, vi) Los accionantes permitieron que su derecho a objetar el supuesto vicio de nulidad se convalide procesalmente, presentando su incidente extemporáneamente, cuando ya se operó la convalidación del mismo; así como permitieron la preclusión de la etapa procesal, para alegar cualquier agravio, pues el momento en el que pudieron hacerlo, quedó clausurado al encontrarnos en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la infundada acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. De la normativa aplicable al caso
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF
- Dicho proceso, dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- en el caso concreto, el recurrente ahora accionante, denunció una supuesta indefensión ocasionada por la falta de citación con la demanda y notificación con otros actuados, diligencia practicada mediante edictos, cuando la institución coactivante tenía conocimiento de su domicilio; además, formulado el incidente respectivo, los ex Vocales hoy demandados, en apelación favorecieron a la institución coactivante; situación que implica que la representada del accionante agotó la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa, mismas que no pueden ser analizadas en un proceso ordinario como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, éste tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho a fijarse, sin determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, debe ser analizada en el fondo a través de la presente acción tutelar, por tratarse de la lesión a un derecho fundamental como es la defensa, para determinar si hubo o no acto ilegal o vulneración; por lo que, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 30
- III.5.
- denegar
- CONFIRMAR