SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1.
Dentro la demanda coactiva civil seguida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra sus personas, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, pronunció Sentencia el 31 de octubre de 2008, declarando probada dicha demanda e intimándoles al pago de $us6495,89.- (seis mil cuatrocientos noventa y cinco 89/100 dólares estadounidenses), a tercero día de su legal citación; el 8 de diciembre del mismo año, la Oficial de Diligencias del juzgado, elevó un informe que contenía errores, pues hizo constar que el 7 de enero de 2009, se constituyó a su domicilio, con el objeto de citarlos con la demanda y sentencia, y que al no encontrarlos, dejó el aviso judicial indicando que regresaría el 8 del mismo mes y año, a horas 8:30; además, informó que se constituyó en el domicilio ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 118, manzana 12, lote 17, siendo que su domicilio se halla asentado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7; hechos que demuestran que no concuerda la Unidad Vecinal ni el número de lote; informe en base al cual, la Jueza de Instrucción codemandada, ordenó que sean citados por cédula, sin percatarse de los errores de dicho informe.
El 15 de enero de 2009, la Oficial de Diligencias, procedió a citarlos con la demanda y sentencia, por cédula dejada en su supuesto domicilio, diligencia en la cual no consignó el apellido paterno ni materno del testigo de actuación y tampoco hizo constar el lugar de expedición de la cédula de identidad de éste, testigo al cual no se lo puede identificar. El 25 de marzo del año mencionado, la Jueza de Instrucción demandada, dictó una providencia, en cuya última parte señaló como su domicilio procesal la Actuaría del Juzgado, abstrayéndose del domicilio especial que constaba en el documento base de la demanda coactiva, ubicado en la UV 118-A, “Mza-2”, lote 7; posterior a ello, fueron notificados en tablero judicial con la Resolución que señaló segunda audiencia de remate de su inmueble y su respectivo aviso de remate, actuaciones que debieron ser notificadas de forma personal en el domicilio especial; procediéndose luego, al remate de su inmueble, adjudicando el mismo a favor de María Sandra Romero Arteaga.
Refiere que dicha autoridad judicial, el 16 de julio de 2010, emplazó a los ocupantes de su inmueble, a que lo entreguen en el plazo de quince días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, momento en que recién se enteraron de la demanda coactiva, pues sus anticresistas que fueron notificados con el emplazamiento mencionado, exigieron les devuelvan sus dineros; en vista de ello, se apersonaron al juzgado e interpusieron un incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio definitivo de 4 de octubre de 2010, apelada esa determinación, se emitió el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó el fallo apelado, considerando como un simple lapsus el error en el que incurrió la Oficial de Diligencias del Juzgado inferior, al elaborar su informe, hecho que no puede servir de base para revertir todo un proceso, dando por bien hecha la citación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. De la normativa aplicable al caso
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF
- Dicho proceso, dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- en el caso concreto, el recurrente ahora accionante, denunció una supuesta indefensión ocasionada por la falta de citación con la demanda y notificación con otros actuados, diligencia practicada mediante edictos, cuando la institución coactivante tenía conocimiento de su domicilio; además, formulado el incidente respectivo, los ex Vocales hoy demandados, en apelación favorecieron a la institución coactivante; situación que implica que la representada del accionante agotó la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa, mismas que no pueden ser analizadas en un proceso ordinario como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, éste tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho a fijarse, sin determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, debe ser analizada en el fondo a través de la presente acción tutelar, por tratarse de la lesión a un derecho fundamental como es la defensa, para determinar si hubo o no acto ilegal o vulneración; por lo que, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 30
- III.5.
- denegar
- CONFIRMAR