SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 22 de febrero de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción, Mixta y cautelar de Tarata, dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, presuntamente debido a que no canceló una obligación de índole asistencial; sin que para dicho efecto se le haya citado con la demanda de asistencia familiar interpuesta por Celina Cinthya Herbas Sandagorda, como tampoco se le haya notificado con la liquidación; motivo por el cual se formuló una acción de libertad, misma que se encuentra en grado de revisión -en instancia constitucional-; como consecuencia de dichos actos ilegales, fue detenido más de seis meses en el penal de San Sebastián de Cochabamba.
Teniendo conocimiento sobre la tramitación de la demanda de asistencia familiar, su persona por memorial de 10 de mayo de 2011, formuló incidente de nulidad de citación, que fue rechazado sin ninguna fundamentación ni base legal, por la Jueza ahora demandada mediante Resolución de 18 de junio del mismo año; por cuanto, se evidenció parcialización en favor de la actora, toda vez que él cumplía con las obligaciones de padre, sin necesidad de acción alguna; de igual manera, refiere que no se realizó análisis ni valoración de la prueba de cargo ni de descargo.
Por otra parte, refiere que la autoridad ahora demandada, se circunscribió a manifestar que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran sin alterar o modificar su contenido por los jueces de primera instancia y su ejecución no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa ni el de recusación u otra solicitudes que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
Con el Auto de 18 de junio de 2011, el ahora accionante fue notificado el 20 del mismo mes y año, y a partir de esa fecha tenía el plazo de diez días para plantear recurso de apelación, dicho plazo fue interrumpido por la circular 20/2011, que dispuso la vacación judicial a partir del 27 del señalado mes y año hasta el 21 de julio del citado año; motivo por el cual su persona interpuso recurso de apelación el 22 del mencionado mes y año, es decir, dentro del plazo previsto por el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, mediante Auto interlocutorio de 29 del señalado mes y año, fue rechazada la apelación debido a que habría sido presentada fuera de plazo; ante dicho rechazo, el 3 de agosto del referido año formuló recurso de compulsa, mismo que fue declarado ilegal mediante Auto de Vista de 26 del citado mes y año, con iguales argumentos; por otra parte, indicó que el expediente habría sido remitido a la provincia German Jordán, empero, jamás se hizo conocer a su persona dicha determinación, ya que la misma no fue ordenada por la Jueza de la causa sino por la Actuaria (hoy Secretaria).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “otorga”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto al Tribunal de garantías
- 2º