SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso de asistencia familiar, Ninfa García Revollo, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata   -autoridad ahora demandada-, mediante Auto de 29 de julio de 2011, sin tomar en cuenta la vacación judicial, rechazó el recurso de apelación interpuesto por su persona, por cuanto, habría sido planteado de forma extemporánea; contra dicho Auto, el accionante interpuso recurso de compulsa, mismo que fue declarado ilegal por Oscar Eduardo Cárdenas Gómez, Juez de Partido Mixto y cautelar de Tarata; motivo por el cual planteó la presente acción.

De la revisión de la documental adjunta al expediente y de la demanda, se tiene que la representante de Edi Widson Galindo Salazar, el 22 de julio de 2011, formuló recurso de apelación contra el Auto de 18 del mismo mes y año, que rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; recurso que fue resuelto por Ninfa García Revollo, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata, mediante Auto de Vista de 29 de julio del citado año, rechazando el mismo, con el argumento de que el plazo para la interposición del recurso, transcurrió superabundantemente, puesto que, si bien se dispuso vacación judicial colectiva; empero, los expedientes con detenidos fueron remitidos a otros juzgados; posteriormente, el accionante planteó recurso de compulsa que fue declarado ilegal, con los mismos argumentos de la apelación.

Conforme señala la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el amparo es una acción de carácter extraordinario, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; misma que deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, y una vez agotadas todas las vías conferidas por ley.

Por otro lado, es necesario aclarar que la apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante un tribunal de segundo grado una resolución que estima injusta, es así que el art. 69 de la LAPCAF, ha establecido que si una de las partes se considera agraviada con la Sentencia de asistencia familiar, tiene la potestad de interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días de manera escrita y fundamentada, el mismo que correrá en traslado teniendo la otra parte el mismo plazo para responder; en consecuencia, tal como establece la Sentencia C-083/95 de la Corte Internacional de Colombia que a la letra dice: “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes (…) cuando el Juez razona por analogía aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica…”; en el presente caso, se deberá aplicar dicho artículo por analogía, por cuanto el Código de Familia no establece tal procedimiento.

Es así que el accionante interpuso recurso de apelación el 22 de julio de 2011, contra el Auto de 18 de junio del mismo año, con el que fue notificado el 20 del citado mes y año; si bien, la vacación judicial fue del 27 del mismo mes y año hasta el 21 de julio del citado año; sin embargo, dicha apelación debió ser planteada en el plazo de cinco días; empero, recién se presentó al octavo días de su notificación, actuado que contradice lo estipulado en el art. 69 de la LAPCAF y lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, no se toma en cuenta -para el cómputo- el periodo comprendido entre el 27 de junio al 21 de julio del señalado año, solamente se debe tomar en cuenta del 20 al 27 de junio que son siete días, y el 22 de julio, correspondería al octavo día, esto debido a la vacación señalada precedentemente.

De lo manifestado anteriormente se tiene que las autoridades demandadas enmarcaron sus actuaciones dentro del debido proceso, por cuanto el accionante tuvo una defensa técnica, así como el acceso a los actuados e impugnaciones conforme a procedimiento; conforme se instaura en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; en ese sentido, a éste Tribunal en revisión le corresponde denegar la tutela solicitada.