SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.2. El derecho al debido proceso y el juez natural
El art. 120.I de la CPE, refiere: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Conforme se puede advertir, nuestra legislación constitucional establece que el derecho al Juez natural, se constituye en un derecho fundamental, autónomo e independiente, por otro lado, del desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal, sobre tratados y convenios internacionales, también se ha llegado a determinar, que el citado derecho se constituye en un elemento que forma parte del debido proceso.
En lo que concierne a instrumentos internacionales de derecho, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, a tiempo de referirse a las garantías judiciales, señala: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”.
Bajo dicho contexto normativo interno como internacional, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció lo siguiente: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”.
Efectuando un razonamiento con más amplitud, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, a tiempo de analizar el contenido y alcance del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, inicialmente establece que puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, realizando para el efecto una diferenciación entre el acto irregular y la vulneración de un derecho, asumiendo así el siguiente entendimiento: “…es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente.
Además de lo expuesto, si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso y el juez natural
- Por otra parte, no hay que perder de perspectiva que el Recurso Directo de Nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado.
- las vulneraciones al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el cual se encuentra bajo el resguardo del debido proceso la garantía jurisdiccional por excelencia, para su protección se encuentra en la acción de amparo constitucional; no siendo entonces acertado la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción,
- III.3. El recurso de apelación incidental, la resolución de alzada y su relación con el principio de congruencia
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública
- eficacia, eficiencia,
- 1º REVOCAR
- 3º
- 4º