SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, los accionantes sostienen que las autoridades demandadas con el pronunciamiento del Auto de Vista 110, han vulnerado sus derechos constitucionales. Pues si bien la Resolución dictada por el Juez de Instrucción de San Matías el 2 de junio de 2011, ordenando la desincautacion de su bien inmueble, admitía recurso de apelación incidental, la misma dentro del término de ley, no fue impugnada en modo alguno por el Fiscal de Materia asignado, limitándose a presentar un escrito inconsistente; sin embargo, pese a ello el Tribunal de alzada, declaró la nulidad de la resolución dictada por el juez a quo, cuando conforme a los antecedentes no correspondía pronunciarse sobre el fondo.

Ahora bien, inicialmente precisaremos los antecedentes de la causa. Los mismos dan cuenta que el 18 de junio de 2010, el Juez de Instrucción de San Matías, ordenó la incautación del bien inmueble ubicado en la Av. Gabriel René Moreno, s/n frontis de color amarillo, de propiedad de los accionantes. Posteriormente la misma autoridad judicial por Resolución de 2 de junio de 2011, revocó su decisión, ordenando al Inspector Regional de DIRCABI, la devolución de la propiedad a sus titulares, decisión que fue comunicada al Fiscal Hugo Chávez Aguilar el 3 del mismo mes y año.

En ese estado de cosas, el Fiscal de Sustancias Controladas el 6 de junio de 2011, presentó un memorial respondiendo al incidente de revocatoria de incautación, solicitando su rechazo. Ante dicha actuación el Juez a quo asumiendo tratarse de un recurso de apelación, al tenor del art. 405 del CPP, por Auto de 4 de julio del mismo año, remitió antecedentes al ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo los miembros de la Sala Penal Primera, quienes por Auto de Vista 110, determinaron anular la Resolución de 2 de junio de 2011, argumentando que la misma, no estaría fundamentada.

Identificado el acto lesivo que dio origen a la presente acción tutelar y conforme a los antecedentes precisados, corresponde referirnos de manera inicial al memorial presentado el 6 de junio de 2011, por Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, como producto de la notificación que le fue realizada el 3 del mismo mes y año, con la decisión que revocó la medida cautelar de incautación y ordenó la devolución de la propiedad a sus titulares. A ese efecto, debe tenerse presente que dicho memorial no refiere impugnar u observar las consideraciones realizadas en la Resolución dictada por el Juez de Instrucción de San Matías, conforme se tiene del desarrollo efectuado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido se observa que, insistentemente -pues lo reitera en tres oportunidades- expresa responder al incidente sobre la calidad del bien, suscitado por los imputados, solicitando su rechazo y se confirme la orden de incautación; empero, en ningún apartado refuta los fundamentos expuestos y las determinaciones asumidas por la autoridad jurisdiccional.

Bajo ese panorama de hechos facticos, efectuando una revisión y análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal ad quem, en la decisión que hoy se denuncia como lesiva, la misma se limitó a realizar una innecesaria explicación, acerca de la fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales, para luego en su último considerando sostener en lo principal, que la Resolución dictada el 2 de junio de 2011, por el Juez a quo, carecería de fundamentación y motivación, y finalmente en su parte resolutiva, al amparo de la previsión contenida en el art. 15 de la LOJ.1993, anular dicha decisión, ordenando se pronuncie una nueva.

De la actuación desplegada por el Tribunal de apelación, que se traduce en el Auto de Vista 110 -relacionada con el escrito presentado por el Fiscal de Materia-, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas no cumplieron adecuadamente, sus especificas obligaciones de segunda instancia, omitiendo revisar el control de los requisitos de admisibilidad, que uniforma a los recursos de apelación incidental, que prima facie deben ser cumplidas, particularmente los que se hallan previstos en los arts. 403 y 404 del CPP; sin embargo, más allá de no asumir tal actividad jurisdiccional, apartaron su fallo del principio de congruencia y pertinencia, que debe caracterizar a las resoluciones emitidas en apelación, sea esta incidental o restringida, conforme así lo determina el art. 398 del CPP.

La norma procesal penal citada, señala de manera precisa la relación que debe existir, entre la decisión inicial del juez a quo, el recurso de apelación y la resolución de alzada, concordancia que fue citada y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo mérito se impone a los Tribunales de alzada, en la jurisdicción penal, circunscribir sus decisiones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada.

En el caso, se llega a establecer que, el memorial presentado el 6 de junio de 2011, por el Fiscal asignado al caso, carece de ciertas formalidades para ser considerado un recurso de apelación incidental, que debieron haber sido corregidas aplicando la facultad prevista por el art. 399 del CPP, exigiendo al Ministerio Público subsanar y corregir las falencias, bajo apercibimiento de ser rechazada; empero, al no haber obrado con tal diligencia, omitieron cumplir con sus específicas obligaciones que caracteriza a los Tribunales de apelación, por cuanto no debemos olvidar que una correcta decisión de alzada, garantiza el acceso al debido proceso, habiendo incluso desconocido la previsión contenida en el art. 15 de la LOJ.1993, que a la fecha de pronunciarse el Auto de Vista 110 aún se encontraba vigente.

Como consecuencia de la omisión en que incurrió el Tribunal de apelación, se advierte efectiva la lesión del derecho al juez natural, en su elemento de competencia e imparcialidad, que conforme al nuevo diseño constitucional y jurisprudencial halla tutela a través de esta acción de defensa. No obstante de lo anterior, debe tenerse presente que la vulneración del citado derecho, no se encuentra en el hecho de que las autoridades demandadas hubieran usurpado funciones o ejercido jurisdicción que no emane de la ley, sino que en su condición de Tribunal de alzada omitieron actuar conforme a normas jurídicas establecidas, para resolver la controversia judicial. Por otro lado, si bien el asunto sometido a su conocimiento, pudiese estar exento de todo interés o relación personal con el problema, empero la decisión asumida, no representa una decisión objetiva y razonable, frente a los hechos que se tenían constituidos como antecedentes, representando un desconocimiento al principio de imparcialidad que debe caracterizar a toda autoridad judicial.