SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.3.  El recurso de apelación incidental, la resolución de alzada y su relación con el principio de congruencia

           El art. 403 del CPP, refiere: “(RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso. 2) La que resuelve una excepción. 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución. 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada. 5) La que resuelva la objeción a la querella. 6) La que declara la extinción de la acción penal. 7) La que conceda, revoque o rechaza la libertad condicional. 8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 9) la que resuelva la reparación del daño; y, 10) las demás señaladas por este Código”.

           Por su parte, el art. 404 del citado cuerpo de leyes, establece que dicho medio de impugnación, debe ser interpuesto por escrito y fundamentado; en similar sentido, el art. 396 en su inc. 3), a tiempo de referirse a las reglas generales de los medios de impugnación en materia penal, refiere que se debe indicar específicamente los aspectos que se cuestionan de la resolución. Marco normativo que obliga al recurrente a precisar, los defectos de la resolución que cuestiona, los que presuntamente le  ocasionan agravios, encontrándose en la obligación de exponer adecuadamente las razones fácticas y normativas de su recurso.

           La relación efectuada, guarda una estrecha relación con el principio de congruencia, el cual debe ser observado y cumplido por los Tribunales de alzada en materia penal, ello a tiempo de asumir el conocimiento de los recursos de apelación sea incidental o restringida. Al respecto, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

El cumplimiento del principio de congruencia y pertinencia, que dicho sea de paso, forma parte del debido proceso, se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE, que fue definido por el Tribunal Constitucional en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos…”.