SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Víctor Adán Coca Marzana, en mérito al testimonio de poder, especial, bastante y suficiente 02/2012 de 16 de enero, se apersonó en representación de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba -identificado como tercero interesado-, y en audiencia expresó: 1) El antecedente principal nace en la demanda de resolución de contrato que interpuso SINCO Ltda., en base al cual pide se inicie la averiguación de daños y perjuicios, que fue otorgada por el Juez a quo en la suma de $us300 000.-, decisión que luego de ser apelada fue anulada por Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, resolución que no vulnera los derechos expuestos; y, 2) La acción de amparo constitucional fue interpuesta de forma extemporánea, por cuanto el Auto de Vista que se impugna fue dictado el 1 de febrero de 2011, y la presente demanda el 26 de agosto del mismo año, once días después de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, siendo inoportuna y si bien, se tiene una primera presentada con anterioridad a la Sala Social Administrativa, cuyo trámite no interrumpió el plazo para interponer la segunda, por lo que el derecho de SINCO Ltda. habría caducado; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR