SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 302 a 305, denegó la tutela demandada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis del fondo de la problemática expuesta, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, fue notificado el accionante el 15 del mismo mes y año, quien por memorial del 22 de igual mes y año, interpuso recurso de casación, el que previo trámite fue desestimado por Auto de 4 de marzo de 2011. Con esos antecedentes el 15 de agosto de igual año, presentó una primera acción de amparo constitucional, la cual mediante providencia de 17 del señalado mes y año, fue observada, otorgándole el plazo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), para subsanar las falencias, notificándosele el 18 del citado mes y año y al considerar que no se cumplió con las observaciones efectuadas, por Auto de 23 del mismo mes y año, se rechazó la acción de amparo constitucional, disponiéndose que sin perjuicio de subsanarse las omisiones la replantee conforme a ley; b) Conforme al AC 0043/2010-RCA de 10 de mayo, no puede computarse el plazo de los seis meses a partir de la notificación con el Auto de 4 de marzo de 2011, que rechazó el recurso de casación pretendido, pues dicho recurso no puede ser considerado idóneo, ni efectivo para hacer cesar los actos ilegales reclamados, por lo que la presentación de tal recurso no suspende el plazo de seis meses, siendo utilizado de manera equivocada; c) El accionante cuando presentó la primera demanda, el 15 de agosto de 2011, lo hizo en el último día que tenía para activarla; empero, la segunda acción de amparo constitucional presentada el 26 del mismo mes y año, luego del trámite realizado en la Sala Social y Administrativa, fue presentada fuera del plazo de los seis meses, pues no tenía más plazo pendiente, no correspondiendo en el caso aplicar las “SSCC 0169/2007-R, 762/2003-R y 200/2006-R” entre otras, que establece que el principio de inmediatez no es rígido, ni cerrado y que podría flexibilizarse, cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión de derechos sea evidente, de manera que el encargado de control de constitucionalidad no pueda permitir se consume; y, d) Por todo lo anterior, habiendo el accionante formulado su acción en forma extemporánea, corresponde declarar improcedente la misma por incumplimiento del principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR