SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

El representante del Ministerio Público, en audiencia requirió por la admisión del “recurso” de amparo constitucional, en mérito a los siguientes argumentos: i) Evidentemente el plazo perentorio para la interposición de las acciones de defensa es de seis meses, en el caso se advierte que, inicialmente se presentó una primera demanda, que si estaba dentro del término legal; sin embargo, en la misma, la autoridad que conoció del caso otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane observaciones relativas a su personería, pero al no haber cumplido por Auto 025/2011 se desestimó la misma; ii) De lo anterior se tiene que, la nueva demanda se encuentra fuera del plazo, al haber sobrepasado el plazo de los seis meses, aproximadamente por once días; sin embargo, se deberá analizar la aplicación de la jurisprudencia constitucional, que aclara que dicho plazo no es rígido y que en algunos casos se puede flexibilizar, en función a la magnitud del bien jurídico cuya tutela se demanda, así se podría considerar el hecho de que, el accionante recurrió de casación contra el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, recurso que fue rechazado, declarándose su ejecutoria, desde cuyo momento se puede computar el plazo de los seis meses, o sea desde el mes de marzo a agosto de 2011; iii) Ingresando a analizar el fondo de la problemática, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, tal circunstancia tendrá que considerarse por la amplia jurisprudencia constitucional, que ha establecido que existe límites en la posibilidad de valorar la prueba, así como interpretar la legalidad ordinaria, siendo ese límite el principio de trascendencia y que cuando se advierte la vulneración de derechos, se abre las puertas de la jurisdicción constitucional; iv) En el caso existe una sentencia pronunciada en el proceso principal, que ordenó a CORDECO el pago a favor de SINCO Ltda. por la rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, así como el pago de daños y perjuicios, entendiéndose que la cuantía de éstos, debía ser probada en ejecución de sentencia, inclusive ya mencionó el fallo que los mismos debían ser calificados desde enero de 1994; en consecuencia, no podía alterarse el tenor de la parte dispositiva de la sentencia ya ejecutoriada, debiendo haberse remitido a la previsión del art. 514 del CPC; y, v) Lo anterior advierte una incoherencia en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, respecto de la sentencia que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, la cual no podía ser modificada.