SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que se analiza, el accionante, sostiene que el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, vulnera derechos constitucionales de la entidad que representa, por cuanto desconoce el hecho de que la sentencia dictada el 28 de julio de 1995, que tiene calidad de cosa juzgada, determinó que procede a favor de la empresa SINCO Ltda., el pago por concepto de la rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, así como los daños y perjuicios, a ser cancelada por CORDECO; consiguientemente, en ejecución de fallos, no se tenía facultad para declarar “improbadas” tales pretensiones, pues sólo correspondía determinar la cuantía de tales items, constituyendo una resolución arbitraria, contraria al régimen normativo que regula la ejecución de fallos, así como al mandato previsto por el art. 236 del CPC, al haber omitido pronunciarse sobre los fundamentos de su recurso de apelación.
Los antecedentes del caso dan cuenta que, dentro del proceso civil seguido por SINCO Ltda. contra la ex-CORDECO, sobre resolución de contrato, devolución de dineros, más pago de daños y perjuicios, la parte actora en merito de la sentencia ejecutoriada, solicitó se califiquen los daños y perjuicios, así como la suma de dinero que CORDECO debe restituir por concepto de la puesta en marcha de maquinaria alquilada, a tal efecto el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 14 de febrero de 2009, calificó el quantum de tales pretensiones en la suma de $us300 000.-, fallo que tras ser apelado por ambas partes, fue revocado por Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, argumentando que el Juez a quo, resolvió sin contar con elementos objetivos de prueba, por lo que no correspondería calificación alguna.
Ahora bien, estando claro que el accionante identifica como acto lesivo el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, inicialmente se debe efectuar la siguiente precisión: Tras ser notificado con dicho fallo el 15 de febrero de 2011, por memorial de 22 del mismo mes y año, presentó recurso de casación en la forma, impugnación que fue desestimada por Auto de 4 de marzo de la citada gestión, que declaró la ejecutoria de la resolución de alzada. Al respecto, tal recurso de casación, no constituye un medio de impugnación idóneo, por cuanto el Auto de Vista dictado en ejecución de fallos, no admite recurso de casación, al no estar enmarcado dentro del art. 255 del CPC; consiguientemente, el cómputo de plazo a efectos de cumplir con el principio de inmediatez, se realizara a partir del 15 de febrero del citado año.
Con la aclaración realizada, se tiene que el 15 de agosto de 2011, Antonio Amado Murillo Terán presentó una primera acción de amparo constitucional, la que tras ser sorteada a la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 17 del mismo mes y año, fue observada, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, para subsanar lo extrañado, es así que tras notificarse al accionante -el 18 de agosto de 2011-, por memorial presentado el 20 del citado mes y año, refiere subsanar lo observado; sin embargo, al no cumplir los requerimientos del Tribunal de garantías, por Auto de 23 de igual mes y año, se rechazó la acción tutelar, indicando que, sin perjuicio de subsanarse las omisiones, se la presente nuevamente conforme a ley, siendo notificada tal decisión el 25 de agosto de 2011.
De la relación precedente, este Tribunal advierte que la segunda acción de defensa, intentada por Antonio Amado Murillo Terán, incumple con la exigencia del principio de inmediatez, pues considerando que fue notificado con el acto lesivo -Auto de Vista de 1 de febrero de 2011-, el 15 de febrero del mismo año, el plazo de los seis meses que tenía a su favor, venció el 15 de agosto de 2011; en consecuencia, al 26 de agosto de la citada gestión, ya no contaba con plazo pendiente, a efectos de reiniciar el computo de los seis meses, pues como se manifestó líneas arriba, la primera acción fue presentada el ultimo día de plazo.
La Constitución Política del Estado aprobada en febrero de 2009, en su art. 129.II, a diferencia del art. 19 de la anterior, establece de manera contundente, el plazo en que debe ser presentada la acción de amparo constitucional, ello en función a que la jurisdicción constitucional, no puede estar sujeta, de manera indefinida al interés, de quien considere que sus derechos fueron vulnerados, lesionados o amenazados.
En el caso, Antonio Amado Murillo Terán, en representación de la empresa SINCO Ltda., a partir del 15 de febrero de 2011, tenía a su disposición la vía constitucional, para obtener la tutela de los derechos lesionados, encontrándose en la obligación de activar la misma de manera inmediata, máxime cuando el recurso de casación intentado, no constituye un medio idóneo a efectos de obtener la reparación a sus derechos. En tal sentido, de manera voluntaria y mutua, consintió el transcurso del tiempo de forma prolongada, tornando ineficaz e ineficiente a esta acción de defensa; toda vez que, el presentar su primera acción de amparo constitucional el último día de plazo, representa una conducta descuidada y negligente, pues el hecho de presentar una acción de defensa, no representa que de forma automática deba ser admitida, pues puede darse el caso de ser observada o hasta incluso rechazada.
En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de garantías, asumiendo que al ser el acto lesivo el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, y notificado al accionante el 15 del mismo mes y año, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta segunda acción tutelar en estrados -26 de agosto de 2011-, se advierte el transcurso de más de seis meses, lo que nos lleva a la conclusión de que la presente demanda, incumple con el principio de inmediatez, dejando precluir la tutela de los derechos, que alega como vulnerados, ello por la inactividad en el tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR