SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.6.
II.6. El 15 de agosto de 2011, el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional, siendo sorteada a la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos titulares por Auto de 17 del mismo mes y año, observaron la demanda, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanarlas, notificándose al día siguiente -18 de agosto de 2011-. Ante tales aspectos, Antonio Amado Murillo Terán por memorial de 20 del citado mes y año, a tiempo de rechazar la notificación, por haber sido realizada en tablero cumplió lo ordenado; sin embargo, los miembros del Tribunal de garantías, por Auto de 23 de igual mes y año, concluyeron que no se subsanaron a cabalidad las observaciones, resolviendo rechazar la acción tutelar, sin perjuicio de que tras subsanarse las omisiones efectuadas, se la presente nuevamente conforme a ley, notificándose al accionante con dicha decisión el 25 de agosto de 2011 (fs. 283 a 287).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR