SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.1.
II.1. En el proceso civil seguido por SINCO Ltda. contra CORDECO, sobre devolución de inversión, resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en sentencia de 28 de julio de 1995, declaró probada en parte la demanda sin costas, disponiendo: 1) La resolución del contrato de 20 de marzo de 1992; 2) La devolución de las maquinarias y terrenos alquilados a favor de CORDECO; 3) El pago de CORDECO a SINCO Ltda., por la rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, desde enero de 1994 a la fecha de la sentencia, averiguables en ejecución de fallos; y, 4) Sin lugar al pago de intereses. Fallo confirmado por Auto de Vista de 7 de octubre de 1999, el cual tras ser recurrido de casación, por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, fue declarado infundado (fs. 22 a 26, 55 a 63 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR