SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 1992, SINCO Ltda. firmó un contrato de arrendamiento de predio y maquinaria en estado de chatarra con la Corporación Departamental de Cochabamba (CORDECO), por un plazo de cuatro años, comprometiéndose la empresa accionante a pagar un canon de arrendamiento anual de $us7 608.- (siete mil seiscientos ocho dólares estadounidenses); sin embargo, debido a la recisión del contrato decidida por intereses políticos, sólo pudo utilizar la maquinaria por escasos meses, sin considerar que había efectuado inversiones considerables para su reparación.

Indica que, el 19 de mayo de 1994, interpuso demanda ordinaria de devolución de inversión, resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra CORDECO, habiendo el Juez de la causa, mediante Sentencia de 28 de julio de 1995, declarado probada la demanda sin costas, disponiendo la resolución del contrato, la devolución de la maquinaria y terrenos alquilados, el pago por concepto de la rehabilitación y puesta en marcha, a favor de SINCO Ltda., más el pago de daños y perjuicios desde enero de 1994, resolución confirmada por Auto de Vista de 7 de octubre de 1999, y tras interponer recurso de casación, fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 255 de 23 de septiembre de 2000.

En ejecución de sentencia y luego de una serie de nulidades, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por Auto de 14 de febrero de 2009, calificó el monto de la inversión de rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, más los daños y perjuicios en la suma de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) resolución que fue apelada por la entonces Prefectura del departamento en sustitución de la ex CORDECO, como por la empresa accionante a la que representa, dando lugar al Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, que fue dictada por la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, revocando el Auto apelado, declarando improbada la pretensión de reclamar el pago de daños y perjuicios, por lo que el 22 del mismo mes y año, presentaron recurso de casación en la forma, siendo rechazado por Auto de 4 de marzo del indicado año.

Señala que, tanto la Sentencia, el Auto de Vista como el Auto Supremo pronunciados en la sustanciación del proceso, determinaron que procede a favor de SINCO Ltda. por parte de CORDECO, el pago por rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, así como el pago de daños y perjuicios, desde enero de 1994, fallos que a raíz del Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, quedarían en la nada, siendo inaudito que las autoridades demandadas no hayan reparado en toda la prueba adjunta al proceso, así como los informes periciales, pues para dar cumplimiento a fallos judiciales, se efectuaron varios peritajes.

El Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, es lacónico, arbitrario y carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues a título de juzgar en ejecución de sentencia, estableció que no procede el pago de daños y perjuicios, ni de los dineros invertidos por SINCO Ltda. para la puesta en marcha de la maquinaria alquilada, porque la demanda planteada en ejecución de fallos sería improbada, lo cual contradice la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

Manifiesta que, si apelaron del Auto de 14 de febrero de 2009, fue porque el juez a quo al ordenar el pago de $us300 000.- por daños, perjuicios y la puesta en marcha y rehabilitación de la maquinaria, se apartó del informe presentado por el perito de oficio. Ahora el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, de forma inaudita estableció que, si el Juez a quo consideraba que no existía prueba de los daños y perjuicios, correspondía declararse improbada la demanda, actuando de manera contraria a los arts. 514, 515 y 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando virtualmente a la sentencia en la nada, sumado al hecho de no haber justificado su decisión, conforme exige el art. 236 del CPC, pues no emitieron criterio sobre los fundamentos de la apelación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y doctrina, omitiendo efectuar un análisis y valoración propios de la prueba y la fundamentación de los agravios, no habiendo justificado su decisión y con total abuso de poder, han aniquilado virtualmente la parte dispositiva de la sentencia dictada en el proceso principal.

Agrega que, el Tribunal ad quem se ha limitado a juzgar la opinión del juez a quo, el cual refiere que de su parte no cumplieron con la carga de la prueba, para luego concluir en que si no había prueba de respaldo, no se podía establecer los daños y perjuicios, así como los dineros invertidos, para la puesta en marcha de la maquinaria alquilada por CORDECO, argumento contrario a la parte resolutiva del Auto de 14 de febrero de 2009, que establece el pago de $us300 000.- como monto de la inversión más daños y perjuicios.