SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.4.
II.4. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, a tiempo de resolver la apelación contra el Auto de 14 de febrero de 2009, dispuso “REVOCAR el auto apelado y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda planteada en ejecución de sentencia por la empresa SINCO Ltda., sin costas por la revocatoria” (sic), exponiendo los siguientes argumentos: a) En el caso de autos el Juez a quo, ha llegado a la convicción de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista por el art. 1283.I del CC y 375.I del CPC; b) Al llegar al pleno convencimiento de la inexistencia de prueba contundente, resulta un contrasentido la parte resolutiva del Auto apelado, al establecer la suma de $us300 000.- como monto de la inversión en la rehabilitación de la maquinaria, más daños y perjuicios; y, c) En los hechos correspondía que, ante la falta de prueba producida por el actor, se declare improbada la pretensión formulada en ejecución de fallos, no habiendo el juez a quo obrado correctamente (fs. 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR