SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
Jimy Rudy Siles Melgar y Nuria Gisela Gonzales Romero, por escrito que corre de fs. 278 a 280, presentaron su informe, cuyos aspectos relevantes son los siguientes: a) A tiempo de dictar el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, procedieron conforme a derecho, no existiendo nada que discutir y lo que busca el “recurrente” es revisar y anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo que no es posible deferirse conforma lo señalan las “SSCC 0660/2010-R de 19 de julio, y 0560/2003-R de 29 de abril; y, b) El Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, fue emitido en el marco del art. 236 del CPC, conforme a los datos que cursan en el proceso seguido por SINCO Ltda. contra la ex CORDECO, sin haber vulnerado los derechos alegados por el accionante. Fundamentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada, con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR