SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

1)

Estos extremos no han sido considerados por el Tribunal de alzada, pues el Auto de Vista 190/2010 de 30 de septiembre, confirmó el Auto apelado aseverando que el juez perdió competencia para conocer el incidente de nulidad y que mas bien al rechazarlo obró correctamente, sin tener en cuenta que: 1) Se desconoció el incidente regulado en el ámbito procesal civil como medio de defensa instituido para reclamar cualquier cuestión accesoria que surgiera en relación al objeto principal de litigio; y, 2) Nuestra doctrina y legislación permite impugnar un acto falso o errado a través del incidente de nulidad.

Con esos antecedentes, el accionante por escrito de 12 de mayo de 2008, planteó incidente de nulidad de obrados hasta la citación con la sentencia inclusive por falta de notificación a los sujetos procesales y poseedores, pidiendo la restitución del inmueble del que fue desapoderado; pero, fue rechazado por Auto 461 bis/2008, con el siguiente argumento: 1) En la interposición del incidente no existe fundamentación que ampare la pretensión; 2) El art. 514 del CPC, indica que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; y, que el art. 517 del citado cuerpo legal establece que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, 3) No se provocó indefensión al incidentista, quien además carece de personería para integrar la litis; contra la que interpuso recurso de apelación el 16 de julio de 2009, que fue resuelta a través del Auto de Vista 190/2010 de 30 de septiembre, que determinó confirmar el Auto impugnado sosteniendo: “…lo indicado en las sentencias constitucionales citadas por el apelante se debe aplicar en la vía correspondiente, no en forma incidental y donde un juez que ya perdió competencia, el Sr. Juez A-quo, al dicta el auto de fs. 378 a 379, en fecha 15 de julio de 2008, lo hizo aplicando las normas procesales correctamente” (sic).

Respecto a la actuación del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, manifestar que la entidad accionante a tiempo de presentar el incidente de nulidad el 12 de mayo de 2008, acreditó tener un interés directo y personal en la tramitación de la causa, en razón a que el bien inmueble objeto de la garantía ubicado en la UV 117, manzana 44, urbanización “España” fue incautado por determinación del Auto de 4 de febrero de 2001, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, existiendo sentencia condenatoria que fue confirmada por Auto de Vista 240 de 4 de septiembre de 2003; sin embargo, fue rechazado por Auto 461 bis/2008, afirmando  que no existiría fundamentación; y, que la ejecución de fallos ejecutoriados se efectúa sin alterar o modificar su contenido; determinación que contradice la uniforme jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, que señala que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia con el fin de reparar un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, situación que no implica que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados con vulneración de derecho y garantías se reputan como inexistentes, de modo que debió imprimirse el trámite previsto por el art. 152 del CPC, que señala: “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho a probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”.

Al no haberse abierto el mencionado plazo probatorio, se privó al accionante de su derecho al debido proceso entendido como el cumplimiento del “…conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…” (SCP 1174/2012), como se indicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo propio ocurrió con el derecho a la defensa en su vertiente de ser escuchado, presentar prueba y observancia de los requisitos de cada instancia procesal, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo; en efecto, siendo el incidente de nulidad un mecanismo idóneo que puede ser presentado en ejecución de fallos para corregir las actuaciones realizadas con vulneración de derechos y garantías, como se mencionó precedentemente, el Juez de la causa, en observancia a su rol de activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, se encontraba obligado a disponer la apertura de término incidental de prueba para comprobar las afirmaciones realizadas por el accionante, incluso de ser necesario, hacer uso de las facultades de mejor proveer para tomar una plena convicción de los hechos y arribar a una determinación justa en el que prevalezca la verdad material sobre a formal; empero, ello no ocurrió, pues el Auto 461 bis/2008, sin mayor trámite rechazó el incidente de nulidad planteado por el accionante limitándose a verificar la personería del accionante y su conexitud con el título coactivo, sin tomar en cuenta que son dos aspectos lo que reclama el representante de la entidad accionante: la indefensión de los coactivados y el suyo propio, debiéndose responder a cada uno de ellos, tomando en cuenta el interés de la entidad accionante sobre el bien inmueble dado en garantía, rematado y adjudicado en forma posterior, sin darle la oportunidad de demostrar que contaba con un derecho constituido sobre el inmueble ubicado en la urbanización “España” UV 117, manzana 44 registrado bajo la partida computarizada 010211945; y, que éste había sido cedido en comodato a COMIBOL como se expuso en la Conclusión II.5, debiéndose tomar en cuenta que en materia civil sólo existe disposición de los bienes que se encuentran dentro del tráfico jurídico; es decir, dentro del comercio humano.