SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la demanda; y, agregó: i) De acuerdo al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, DIRCABI tiene la categoría de mandataria para intervenir en los procesos judiciales y administrativos sin necesidad de un poder expreso; asimismo, la circular 222/2009 de 23 de enero, emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia instruye a todos los jueces y tribunales que deben notificar necesariamente a DIRCABI para resolver situaciones relativas a bienes incautados, por lo que cualquier resolución que se dicte sin observarla es nula; ii) Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz eran los propietarios de la droga con la que despachaban “tragones” a otros países; el 7 de febrero de 2011, se dispuso la medida cautelar de carácter real de incautación del inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, de los lotes 8 y 9 con una superficie total de 1033,99 m²; iii) La depositaria del bien inmueble, al haberlo abandonado no cumplió con su compromiso de conservar el mismo; iv) La confiscación no fue anotada preventivamente; v) La coactivante no dio a conocer al Juez que ese inmueble estaba confiscado; vi); De la matrícula de DD.RR., se puede observar que el inmueble no se encuentra en el barrio “Misiones” ni “España”, sino en “Tierras Nuevas”; sin embargo, notificaron a los coactivados en el inmueble que estaba confiscado y ocupado por terceras personas; vii) No era necesario que el Ministerio Público inscriba la anotación preventiva en los registros de DD.RR., pues la Sentencia que confisca el inmueble tiene mayor rango que una anotación preventiva; viii) La SC 1940/2004-R del 15 de julio, indica: “antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso deberá previamente dar a conocer los ocupantes y poseedores del inmueble objeto de desapoderamiento que se librará con mandamiento correspondiente a fin de que los mismos puedan hacer valer sus derechos estos” (sic), situación que no se ha cumplido en el presente caso, por tanto, existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ix) La coactivante se adjudicó el bien inmueble rematado; sin embargo, no lo inscribió en DD.RR., pues existe un “óbice en derecho penal” (sic), fue por ello que no presentó su título de propiedad sobre dicho bien, cuando el juez de la causa le había solicitado, sino que sólo presentó su minuta de adjudicación; y, x) La deficiencia que impide inscribir en DD.RR. proviene de la sentencia dictada en el proceso penal indicado, que no ha permitido que terceras personas, a través de procesos fraudulentos se apropien de bienes confiscados.
El representante por la entidad accionante denuncia la lesión de los derechos de DIRCABI Santa Cruz al debido proceso, a la defensa y ser oídos, a la “seguridad jurídica”, así como a los principios procesales de bilateralidad, publicidad, legalidad, equidad, hacer uso de los recursos, por cuanto: i) En ejecución de fallos, dentro del proceso civil coactivo seguido por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso incidente de nulidad hasta la citación con la sentencia, denunciando que los coactivados fueron citados indebidamente en un domicilio falso, cuando ellos se encontraban con detención preventiva en el penal “Palmasola” siendo este su residencia; y, que DIRCABI Santa Cruz no tuvo conocimiento del referido proceso sino hasta que fue desalojado del bien inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9, registrado bajo la partida computarizada 010211945; empero, al ser rechazado, mediante Auto 461 bis/2008 de 15 de junio, no se le permitió defender y demostrar que el citado predio ya fue incautado el 12 de febrero de 2001, dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas, habiéndose dispuesto su confiscación mediante sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Sustancias Controladas, que está ejecutoriada; y, ii) Planteado recurso de apelación contra el Auto 461 bis/2008, se pronunció el Auto de Vista 190/2010 de 30 de septiembre, que confirmó la Resolución judicial impugnada; sin embargo, ésta no está debidamente fundamentada, al margen de vulnerar derechos y garantías constitucionales, así como normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- Fragmento 29
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.4. Derecho al debido proceso
- Fragmento 35
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El derecho a la defensa y su alcance
- III.7. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.8. Misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.9.
- III.10.1. Consideraciones necesarias antes de la resolución de la causa
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- III.11. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°