SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la demanda; y, agregó: i) De acuerdo al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, DIRCABI tiene la categoría de mandataria para intervenir en los procesos judiciales y administrativos sin necesidad de un poder expreso; asimismo, la circular 222/2009 de 23 de enero, emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia instruye a todos los jueces y tribunales que deben notificar necesariamente a DIRCABI para resolver situaciones relativas a bienes incautados, por lo que cualquier resolución que se dicte sin observarla es nula; ii) Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz eran los propietarios de la droga con la que despachaban “tragones” a otros países; el 7 de febrero de 2011, se dispuso la medida cautelar de carácter real de incautación del inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, de los lotes 8 y 9 con una superficie total de 1033,99 m²; iii) La depositaria del bien inmueble, al haberlo abandonado no cumplió con su compromiso de conservar el  mismo; iv) La confiscación no fue anotada preventivamente; v) La coactivante no dio a conocer al Juez que ese inmueble estaba confiscado; vi); De la matrícula de DD.RR., se puede observar que el inmueble no se encuentra en el barrio “Misiones” ni “España”, sino en “Tierras Nuevas”; sin embargo, notificaron a los coactivados en el inmueble que estaba confiscado y ocupado por terceras personas; vii) No era necesario que el Ministerio Público inscriba la anotación preventiva en los registros de DD.RR., pues la Sentencia que confisca el inmueble tiene mayor rango que una anotación preventiva; viii) La SC 1940/2004-R del 15 de julio, indica: “antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso deberá previamente dar a conocer los ocupantes y poseedores del inmueble objeto de desapoderamiento que se librará con mandamiento correspondiente a fin de que los mismos puedan hacer valer sus derechos estos” (sic), situación que no se ha cumplido en el presente caso, por tanto, existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ix) La coactivante se adjudicó el bien inmueble rematado; sin embargo, no lo inscribió en DD.RR., pues existe un “óbice en derecho penal” (sic), fue por ello que no presentó su título de propiedad sobre dicho bien, cuando el juez de la causa le había solicitado, sino que sólo presentó su minuta de adjudicación; y, x) La deficiencia que impide inscribir en DD.RR. proviene de la sentencia dictada en el proceso penal indicado, que no ha permitido que terceras personas, a través de procesos fraudulentos se apropien de bienes confiscados.

El representante por la entidad accionante denuncia la lesión de los derechos de DIRCABI Santa Cruz al debido proceso, a la defensa y ser oídos, a la “seguridad jurídica”, así como a los principios procesales de bilateralidad, publicidad, legalidad, equidad, hacer uso de los recursos, por cuanto: i) En ejecución de fallos,  dentro del proceso civil coactivo seguido por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso incidente de nulidad hasta la citación con la sentencia, denunciando que los coactivados fueron citados indebidamente en un domicilio falso, cuando ellos se encontraban con detención preventiva en el penal “Palmasola”  siendo este su residencia; y, que DIRCABI Santa Cruz no tuvo conocimiento del referido proceso sino hasta que fue desalojado del bien inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9, registrado bajo la partida computarizada 010211945; empero, al ser rechazado, mediante Auto 461 bis/2008 de 15 de junio, no se le permitió defender y demostrar que el citado predio ya fue incautado el 12 de febrero de 2001, dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas, habiéndose dispuesto su confiscación mediante sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Sustancias Controladas, que está ejecutoriada; y, ii) Planteado recurso de apelación contra el Auto 461 bis/2008, se pronunció el Auto de Vista 190/2010 de 30 de septiembre, que confirmó la Resolución judicial impugnada; sin embargo, ésta no está debidamente fundamentada, al margen de vulnerar derechos y garantías constitucionales, así como normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio.