SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.8. Misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
Este Tribunal reconociendo su misión constitucional, a través de la SCP 0041/2013-L de 6 de marzo, indicó: “…al haberse reconocido en nuestra legislación el pluralismo jurídico, el Estado tiene el deber de profundizar su difusión y el alcance del nuevo modelo constitucional y será a través de sus instituciones que logre cumplir dicho cometido. Así, entre una de ellas se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional, entidad que se encuentra llamada a construir y profundizar la plurinacionalidad. Desde dicho punto de vista la noción de administrar justicia constitucional, no sólo representa una potestad que tiene el guardián de la constitucionalidad, por el contrario, dicha tarea debe ser asumida como un servicio directo hacia el pueblo, si se tiene presente que el mandato que ejercen las magistradas y magistrados de este alto Tribunal, responde al voto del soberano, por consiguiente la justicia que impartan deberá ser real y material, dejando de lado, las prácticas formales, que en reiteradas oportunidades han contribuido al desconocimiento de derechos.
En consecuencia, más allá de la misión encargada por mandato constitucional, el verdadero reto se encuentra en la difícil labor de romper la barrera institucionalizada por el anterior modelo del Estado neoliberal, de cuya herencia se debe dejar atrás sus enseñanzas y prácticas, descubriendo una doctrina propia que responda a la vigencia de los principios ético morales y valores supremos que se encuentran plasmados en el art. 8 de la CPE.
Ahora bien, remontándonos al Preámbulo de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I, advertiremos que parte de la ingeniería de la refundación del nuevo modelo de Estado, se ha basado en el respeto y la igualdad entre todos, así como en la aplicación de principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en pro del empoderamiento de valores constitucionales, estos principios ético morales, deben estar reflejados precisamente en la labor que desempeña el Juez constitucional.
Por todo lo afirmado, resulta de relevancia constitucional referirnos a la vigencia del principio y valor ético moral, ‘del vivir bien-suma qamaña’, que se constituye de manera general en el fin primordial del Estado Plurinacional, respecto de todos sus habitantes, al extremo de ser eje del Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para ‘VIVIR BIEN’, en cuyo cumplimiento se vienen implementando políticas sociales, económicas, jurídicas, productivas, etc.
En consecuencia, el paradigma del ‘vivir bien’, representa un imperativo para todo servidor público y en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para sus magistradas y magistrados elegidos por voto popular, quienes a momento de conocer en revisión las acciones tutelares, deben plasmar este principio/valor, en directa armonía con los valores ‘justicia y equidad’, consolidando así un nuevo sistema jurídico basado en la metodológica de la ponderación axiomático-principista, superando el método tradicional de la subsunción.
Al respecto, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en su parte relevante, refiere: ‘En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Constitución, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución, consolidan esa «construcción colectiva del Estado», de hecho, el «suma qamaña» (vivir bien), el «ñandereko» (vida armoniosa), «teko kavi» (vida buena), son axiomas, que mas allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una «construcción colectiva de Estado». Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a «vivir bien», plasman también una visión encausada a esa tan mentada «construcción colectiva del Estado», aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la Constitución: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- Fragmento 29
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.4. Derecho al debido proceso
- Fragmento 35
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El derecho a la defensa y su alcance
- III.7. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.8. Misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.9.
- III.10.1. Consideraciones necesarias antes de la resolución de la causa
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- III.11. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°