SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

a)

Afirma que, el indicado proceso coactivo civil se tramitó con total ausencia de publicidad e inobservancia de los principios de bilateralidad e igualdad, con infracción de normas de orden público y fraude procesal, en razón a los siguientes aspectos: a) La coactivante señaló como domicilio de los coactivados el inmueble incautado cuando éstos se encontraban detenidos en el penal “Palmasola”, siendo ese lugar su residencia y domicilio; b) Luego de la incautación, se entregó el inmueble en depósito a Mónica Arauz Melgar, el 12 de febrero de 2001, por lo que a partir de esa fecha era su domicilio y no de los coactivados; y, c) El Oficial de Diligencias hizo constar que no encontró a los demandados en el domicilio señalado en la demanda; pero, luego los citó por cédula en el domicilio incautado, cuando no constituía su domicilio.

Señala que, el mencionado proceso fue tramitado sin el conocimiento de los coactivados ni el de DIRCABI Santa Cruz, a pesar de que la incautación y confiscación del inmueble fue anterior a la formulación de la demanda coactiva civil, vulnerándose así el art. 256 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente dispone que en caso de existir gravamen sobre el bien incautado que estuviera registrado con anterioridad a la resolución de incautación, se notificará a los acreedores para que  dentro del plazo de cinco días  promueva incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda; sin embargo, la acreedora no formuló incidente alguno.

Reitera que, DIRCABI Santa Cruz debió ser citada con la demanda coactiva, así como con todos los actos procesales de ejecución de la misma, entre ellos, la subasta, remate, adjudicación y desapoderamiento para que dentro del término de ley y conforme al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) ejercite su derecho de oposición contra el mandamiento de desapoderamiento; y, que el Oficial de Diligencias actuó dolosamente, ya que a través del acta circunstanciada de 15 de marzo de 2008, informó que el inmueble se encontraba abandonado y por esa razón no se habría podido notificar a los ocupantes o ejecutados, afirmación falsa porque el inmueble estaba ocupado por COMIBOL desde el 19 de diciembre de 2007, prueba de ello es el acta de desapoderamiento, en el que claramente consta la existencia de bienes muebles y enseres ilegalmente sacados en el acto de desapoderamiento que pertenecían a COMIBOL, que luego fueron reclamados por la misma.

                 El accionante denuncia la conculcación de los derechos de DIRCABI Santa Cruz al debido proceso, a la defensa y ser oídos, a la “seguridad jurídica”, así como a los principios procesales de bilateralidad, publicidad, legalidad, equidad, hacer uso de los recursos, por cuanto: a) En ejecución de fallos, dentro del proceso civil coactivo seguido por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso incidente de nulidad hasta la citación con la sentencia, denunciando que los coactivados fueron citados indebidamente en un domicilio falso, cuando ellos se encontraban con detención preventiva en el penal “Palmasola” siendo ésta su residencia; y, que DIRCABI Santa Cruz no tuvo conocimiento del referido proceso sino hasta que fue desalojado del bien inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9, registrado bajo la partida computarizada 010211945; empero, al ser rechazado, mediante Auto 461 bis/2008 de 15 de junio, no se le permitió defender y demostrar que el citado predio ya fue incautado el 12 de febrero de 2001, dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas, habiéndose dispuesto su confiscación mediante sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Sustancias Controladas, que está ejecutoriada; y, b) Planteado recurso de apelación contra el Auto 461 bis/2008, se pronunció el Auto de Vista 190/2010 de 30 de septiembre, que confirmó la Resolución judicial impugnada; sin embargo, ésta no está fundamentada, al margen de vulnerar derechos y garantías constitucionales, así como normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia, que mediante Auto de 4 de febrero de 2001, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal determinó la detención preventiva de Juan Carlos Parada Terán, Delfy Inés Castelo Mojica vda. de Frías, Carmen Rosa Melgar Campos y Arsenio Arauz Jiménez, así como la incautación del bien inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, urbanización España. Luego, el 12 de febrero de ese año, Jorge Soliz Rivero, Inspector Departamental de bienes incautados dispuso conceder el referido predio a favor de Mónica Arauz Melgar, en calidad de depositaria, que se comprometió a poner a disposición de la autoridad competente el bien que recibe cuando así lo requieran; y, en prosecución de trámites se dictó el Auto de Vista 240 de 4 de septiembre de 2003, que determinó confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Sustancias Controladas (liquidador) de 7 de noviembre de 2002.

Luego de que DIRCABI Santa Cruz verificó el abandono del bien inmueble otorgado a la depositaria, el 8 de noviembre de 2007 y 6 de diciembre de ese mismo año, fue recuperado por los inspectores de bienes de la citada entidad, por lo que a petición de COMIBOL, se suscribió la escritura pública 1730/2007 de 19 de diciembre, ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 96 de Santa Cruz de la Sierra, que estipuló la cesión del inmueble incautado a favor de COMIBOL en calidad de comodato para prestar un servicio eficiente y eficaz a la sociedad en su conjunto, evitando el pago de alquileres.

Por otra parte, el 12 de febrero de 2003, Natividad Ingrid Calderón Aranibar inició demanda coactiva civil contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, que mereció el pronunciamiento de la Sentencia 28/03 de 20 de febrero de 2003, que declaró con lugar a la misma ordenando el pago de la deuda contraída en el plazo de tercero día; su tramitación se realizó el 28 de junio de 2003, embargo del bien inmueble situado en la zona “Tierras Nuevas”, cantón “El Palmar”, lotes 8 y 9 con una superficie de 1033,99 m2 , inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010211945, folio 107667 -mismo predio que fue incautado en el proceso penal por sustancias controladas-.

En ejecución de fallos, dentro del proceso coactivo civil, se emitió el Auto de 24 de agosto de 2004, que dispuso la adjudicación del bien inmueble ubicado en la zona denominada “Tierras Nuevas”, UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9 antes referido a favor de la acreedora, disponiendo librar la respectiva minuta de transferencia. Asimismo, a solicitud de la coactivante, que pidió al Juez expedir mandamiento de desapoderamiento sobre el bien adjudicado, se dictó la providencia de 27 de noviembre de 2007, que instruyó al Oficial de Diligencias verificar el inmueble, como se mencionó en la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo cumplida el 8 de octubre de 2007, ampliado el 13 de marzo de 2008, por el mencionado funcionario que informó: “…me constituí en el domicilio adjudicado por NATIVIDAD INGRID CALDERON ARANIBAR, ubicado en la av. San Pedro y San Pablo s/n, en el cual no se encontraba nadie estando en un estado de abandono…” (sic), actuado judicial que generó que por decreto de 15 de marzo de 2008, se ordene librar mandamiento de desapoderamiento, ejecutándose el 12 de mayo de ese año.