SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
Por lo expuesto, se advierte que se lesionaron los derechos reclamados por el accionante, que probó tener un interés directo en la causa civil; pero, la pretensión de nulidad fue rechazada como se explicó precedentemente, siendo aplicable en el presente caso, el entendimiento asumido en la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, que citando a la SC 1407/2010-R de 27 de septiembre, instituyó: “…los efectos de las resoluciones, cualquiera su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses. Para ello deberá apersonarse al proceso a efecto que se le reconozcan dentro la causa principal, sus derechos o intereses, que considere agraviados con la decisión judicial, ejercitando su derecho a accionar presentando todo medio o recurso legal que la ley le franquee a su favor, con el objeto que la autoridad judicial imparta justicia en conocimiento pleno de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal y que, naturalmente, implicarían una modificación de su situación jurídica” (las negrillas están añadidas).
A su vez, luego que el representante planteó recurso de apelación contra el Auto 461 bis/2008, mediante memorial de 16 de julio de 2009, se pronunció el Auto de Vista 190/2010, que confirmó la decisión judicial impugnada; sin embargo, se advierte que no se encuentra motivada ni fundamentada como exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, puesto que luego de hacer un resumen de los hechos concluye: “…lo indicado en las sentencias constitucionales citadas por el apelante se debe aplicar en la vía correspondiente, no en forma incidental y donde un juez que ya perdió competencia, el Sr. Juez A-quo, al dictar el auto de fs. 378 a 379, en fecha 15 de julio de 2008, lo hizo aplicando las normas procesales correctamente” (sic), sin sustentar la decisión en las normas legales o los valores supremos establecidos en la Constitución Política del Estado ni efectuar un examen de las actuaciones procesales realizadas por el Juez a quo, permitiendo que la entidad accionante no pueda demostrar ni asumir defensa dentro del proceso coactivo civil seguido por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, habiéndose desapoderado a la entidad accionante del bien inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, urbanización “España”, el 29 de marzo de 2008, a pesar de contar con un fallo judicial que determina la incautación del citado bien, en el que se cuenta con una Sentencia condenatoria y Auto de Vista que define la situación legal del bien inmueble objeto del desapoderamiento a favor del DIRCABI Santa Cruz -ahora entidad accionante-.
Los mencionados aspectos, hacen que la jurisdicción constitucional tome la decisión de garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos de la entidad accionante, permitiendo que el juez de la causa pueda realizar su verdadero rol de defensor y activista de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, de modo que pueda arribar a una decisión justa, equitativa y armoniosa que respete la verdad material sobre la formal.
Con relación a los principios procesales de bilateralidad, publicidad, legalidad, equidad, así como el de seguridad jurídica, manifestar que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino únicamente derechos y garantías constitucionales, por lo que no corresponde protegerlos en forma directa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- Fragmento 29
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.4. Derecho al debido proceso
- Fragmento 35
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El derecho a la defensa y su alcance
- III.7. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.8. Misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.9.
- III.10.1. Consideraciones necesarias antes de la resolución de la causa
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- III.11. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°