SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A tiempo de cuestionarse: ¿Es correcto que una autoridad judicial confirme el Auto definitivo de 15 de junio de 2009, con vulneración de derechos y garantías constitucionales así como violación de normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio? ¿Es correcto que la autoridad judicial desconozca la competencia jurisdiccional que la ley le confiere al Juez que tramitó la causa y pronunció sentencia, para conocer y resolver incidentes de nulidad de obrados por vicios procesales, indefensión y vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso? ¿Se puede desconocer el carácter vinculante de las sentencias constitucionales con el argumento erróneo que lo expuesto en éstas se debe aplicar en la vía correspondiente y no de forma incidental?.
Manifiesta que, mediante Auto de 3 de febrero de 2001, la Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia cautelar, dentro del caso 1-504/01, por tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Parada Terán, Delfy Inés Castedo Mojica vda. de Frías, Carmen Rosa Melgar Campos y Arsenio Arauz Jiménez, se determinó la detención preventiva de los implicados y la incautación del bien inmueble ubicado en la urbanización “España”, Unidad Vecinal (UV) 117, manzana 44, registrado bajo la partida computarizada 010211945 de 24 de mayo de 1995, inscrito a nombre de Arsenio Arauz Jiménez, disponiéndose, además su anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.). En su cumplimiento, el 7 de febrero de 2001, con intervención Fiscal y de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 43 de Santa Cruz, se efectuó la incautación del referido inmueble; y, el 8 de ese mismo mes y año, Mónica Arauz Melgar solicitó a DIRCABI Santa Cruz su designación como depositaria del citado predio alegando que estaba viviendo junto a sus hermanos que son menores de edad, pretensión que fue concedida favorablemente el 12 de febrero de 2001.
El 7 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Sentencia de Sustancias Controladas dictó sentencia condenatoria contra los imputados, disponiendo la confiscación del inmueble incautado, que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2003; y, Auto Supremo 603, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
El 8 de noviembre de 2007, Franklin Pedraza Suárez e Ignacio Velarde, realizaron inspección al bien inmueble incautado, dentro del caso P-504/01, informando que éste se encontraba abandonado; por lo que el 5 de diciembre de ese año, fue recuperado y puesto a disposición de DIRCABI Santa Cruz, conforme al instructivo 619. Con estos antecedentes, a través del instrumento público 1730/2007 de 19 de diciembre, conferido ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 96 de Santa Cruz de la Sierra, DIRCABI Santa Cruz otorgó en calidad de comodato el predio tantas veces citado a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) para que instale sus oficinas.
Por otra parte, en base al instrumento público 34/99 de 12 de enero de 1999, el 12 de febrero de 2003, Natividad Ingrid Calderón Aranibar inició proceso coactivo civil contra Arsenio Arauz Jiménez y Rosa Melgar de Arauz sobre un supuesto préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en tierras nuevas, UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9 inscrito en DD.RR. en la partida 010211945, en cuyo trámite se realizó el embargo del predio dado en garantía real, citándose mediante cédula a los coactivados en el referido inmueble. Pronunciada la sentencia, fue notificada en la misma dirección, lográndose ejecutoriar; luego, se llevó adelante la subasta y remate, adjudicándose la coactivante -Natividad Ingrid Calderón Aranibar- por Auto de 24 de agosto de 2004; y, por último mediante Resolución de 15 de marzo de 2008, se ordenó el desapoderamiento del inmueble, que fue ejecutado el 29 del mes y año señalados con vulneración de derechos y garantías de DIRCABI Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- Fragmento 29
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.4. Derecho al debido proceso
- Fragmento 35
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El derecho a la defensa y su alcance
- III.7. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.8. Misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.9.
- III.10.1. Consideraciones necesarias antes de la resolución de la causa
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- III.11. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°