SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.10.1. Consideraciones necesarias antes de la resolución de la causa

Antes de pasar a la resolución de la problemática planteada este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la objeción a la demanda tutelar realizada por Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en el informe de 15 de diciembre de 2011, que en su condición de autoridad demandada, señaló que se debería denegar la tutela en razón a que el accionante incumplió con la previsión del art. 97 de la LTC, que prevé que el recurso -ahora acción- de amparo constitucional será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: “IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; (…) VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho la garantía vulnerados o amenazados”.

Al respecto, la SCP 0403/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a los citados parágrafos, estableció: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Bajo ese entendimiento, señalar que de la lectura de la demanda se evidencia que la misma contiene una adecuada exposición de los hechos, describiendo paso a paso los hechos ocurridos tanto dentro del proceso penal sobre sustancias controladas, así como los acaecidos en la tramitación del proceso coactivo civil seguido por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, cumpliéndose con el elemento fáctico y normativo como fueron expuestos en los puntos I.1.1 y I.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con relación al petitorio, manifestar que el mismo guarda coherencia con los hechos narrados en la demanda, pues el representante pide dejar sin efecto todos los actos del proceso coactivo desde la demanda hasta la ejecución del desapoderamiento, pretensión que obedece a que considera que la misma se tramitó sin haber sido citado o notificado, dejándolo en indefensión, de modo que corresponde a esta jurisdicción examinar la veracidad de los hechos reclamados y determinar el alcance de la tutela, tomando en cuenta la misión constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al memorial presentado el 21 de agosto de 2012, por Rosario Rodríguez de Villegas en representación de Natividad Ingrid Calderón Aranibar, descrito en la Conclusión II.17, que reclamó -en su condición de tercera interesada- no haber sido correctamente citada ni notificada con la acción de amparo constitucional, señalar que esta Sala luego de tomar conocimiento de los hechos narrados por el accionante; y, compulsar la prueba arrimada al expediente, arribó a la convicción de aplicar el principio pro actione al constatar que existe los elementos necesarios para resolver la problemática planteada, haciéndose necesario impartir una justicia real y material que deje de lado los rigorosos ritualismos que lejos de coadyuvar a una sana administración de justicia torna ineficaz el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo. En armonía con los postulados establecidos por nuestra Ley Fundamental; ahora el art. 3.5 del CPCo, establece: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; y, el art. 31 del citado cuerpo legal, faculta al Juez o Tribunal de garantías si considera pertinente convocar a los terceros interesados, siendo ya una facultad y no una obligación; por ende, no corresponde renovar la audiencia de amparo constitucional realizada el 16 de diciembre de 2011, como exige la tercera interesada.