SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante sus abogados, ratificaron en audiencia el contenido de la acción planteada en los mismos términos, añadiendo que, una vez electos, cumplieron funciones de fiscalización, apersonándose a entidades gubernamentales e iniciando acciones ante el Ministerio Público, contra las ex autoridades municipales y comunales, Jorge Pari Apaza y Edgar Vargas Tancara, señalando que este fue el motivo por el que los demandados René Colque Paredes y Teófilo “Sarsuri” Paredes lograron alejarlos del cargo para el que fueron electos democráticamente.
Precisan que en 21 de abril de 2011, en el cantón Calacoto, el accionante Eloy Alcón Quisbert fue increpado por Clemente Sarsuri, quién le profirió amenazas de muerte, de quema de su vehículo y de proceder con la “justicia comunitaria”, amenazas que motivaron la presentación de la nota de 25 de abril de 2011, referida a una solicitud de licencia a la sesión extraordinaria de 28 del mismo mes y año, reiterada con una nota manuscrita aclaratoria, adjuntando un certificado médico que justificaba su ausencia, entregada al demandado René Colque Paredes, aclarando que, la solicitud de licencia, únicamente correspondía al “28 de abril”.
Mediante notas de 2 de septiembre y 24 de noviembre, ambas de 2011, señaló haber solicitado a René Colque Paredes -demandado-, Presidente del Concejo Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Calacoto del departamento de La Paz, la restitución del pago de sus dietas, reconsideración, restitución en el cargo de Concejales y convocatoria a futuras sesiones del Concejo Municipal, sin respuesta alguna ni favorable a sus peticiones. Asimismo, denuncia que emergente de su ilegal separación del cargo para el que fue electo, el Concejo Municipal de Calacoto habilitó a su Concejal suplente María Salomé Laura, quién participa, a partir del “28 de abril”, en sesiones ilegales e inconstitucionales, firmando en calidad de Concejal, hecho que hace nulos los actos y resoluciones de la instancia deliberativa municipal indicada.
Afirman que la nota de 2 de junio de 2011, inherente a renuncia al cargo de Concejal Municipal, no fue presentada por Delia Sánchez Huanca de Maldonado -ahora accionante-, señalando, además, la falsificación de su firma y sello personales, hecho por el que presentó querella penal contra René Colque Paredes y Teófilo Sarzuri Paredes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso que fue signado con el número 6962/2011, a cargo de Félix Peralta, Director funcional del proceso, en la División de Corrupción Pública del Distrito -ahora departamento- de La Paz. Por los hechos referidos, denuncia que ha sido desalojada de las sesiones de Concejo Municipal a las que se presentó, con el argumento de que no tiene la calidad de Concejala Municipal ni de Secretaria de la Directiva del Concejo Municipal de Calacoto, en mérito a la renuncia antes referida; sin embargo, señala que por falta de quórum del Concejo Municipal la aprobación y aceptación de la misma, es ilegal, considerando que, como se tiene anotado, María Salomé Laura era Concejal suplente y no se encontraba habilitada para el ejercicio de la titularidad.
Señalan que René Colque Paredes y Teófilo Sarzuri Paredes, con la participación de dos Concejales suplentes, habilitados de forma ilegal, convocaron a sesiones del Concejo Municipal de Calacoto, en localidades y comunidades alejadas de la sede institucional y con pocas horas de anticipación, evitando su asistencia y participación, vulnerando la normativa municipal que establece la obligatoria convocatoria pública y escrita, la instalación de las sesiones con el quórum equivalente a la mitad más uno de los miembros integrantes del Concejo Municipal pero, además, referida a la validez de la sesiones del Concejo Municipal, cuando en un 75 % sean realizadas en la sede oficial y en un 25% sean realizadas en un Cantón o Distrito de Municipio, previo acuerdo por dos tercios del total de sus miembros. Señala que las autoridades demandadas, habilitaron ilegalmente a Concejales suplentes y, en consecuencia, sesionaron sin el quórum respectivo. Informa que, precisamente, la convocatoria a la sesión del Concejo Municipal de 2 de junio de 2011, fue convocada mediante comunicado difundido por Radio San Gabriel en 1 de junio del mismo año, habiendo realizado la sesión en el cantón Marca Ulloma, ubicada a más de cuatro horas del municipio de Calacoto, sin que se hubiera cursado convocatoria escrita a su persona para que pueda asistir a las sesiones de Concejo Municipal.
Manifiestan que en 25 de julio de 2010, se constituyeron en la sucursal del Concejo Municipal de Calacoto, ubicado en El Alto del departamento de La Paz, con el objeto de llegar a una conclusión y reconciliación del Concejo Municipal, contando con la asistencia de los Concejales demandados y los tres accionantes; sin embargo, la reunión quedó en cuarto intermedio hasta el “10 de agosto”, fecha en la que René Colque Paredes y Teófilo Sarzuri Paredes, no se presentaron, demostrando, de tal manera, poca voluntad para constituir un Concejo Municipal con los cinco Concejales electos; sin embargo, señalan que desde el mes de mayo de la gestión 2011, fueron alejados de forma ilegal del cargo para el que fueron electos mediante sufragio, aclarando que el “28 de abril” el Concejo Municipal realizó actos y dispuso resoluciones atentatorias y contrarias a los derechos constitucionales de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. De la carga probatoria en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Petición de Eloy Alcón Quisbert
- III.3.2. Petición de Marina Apaza Chuquimia
- III.3.3. Petición de Delia Sánchez Huanca de Maldonado
- CONFIRMAR en parte