SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i. y Álvaro Oroza Montellano, Jefe Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos del SIN de Pando, en audiencia señalaron: a) El 11 de diciembre de 2012, se dictó un auto inicial de sumario contravencional contra el accionante, siendo notificado el mismo esa fecha, otorgándose un plazo de veinte días para poder aportar alegatos, presentar pruebas, advertido de un error procedimental se emitió la Resolución Administrativa de 6 de febrero de 2013, por la cual se anuló el Auto inicial que era de clausura por seis días, a cambio se emitió otro Auto de multa de 14 de febrero de igual año, acorde al Código Tributario Boliviano que es notificado al accionante el 19 del mismo mes y año; b) El accionante presentó la documentación solicitada por el Departamento de Fiscalización, donde se evidenció un memorial que no fue facturado, por el servicio prestado a un cliente, a cuyo efecto se emitió una resolución sancionatoria, y conforme a procedimiento se remitió los actuados al Departamento Jurídico para la ratificación de la clausura por seis días por incumplimiento de un deber formal; c) El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN de Pando previo informe, emitió la Resolución sancionatoria “010/2013” de 17 de enero de 2013 que fue notificada el 23 de enero de igual año, donde el accionante tenía veinte días para presentar sus descargos o acudir de alzada o al proceso contencioso tributario; d) El accionante interpuso el recurso contencioso tributario, pero el SIN de Pando no tenía conocimiento de ello, porque no fue notificado; e) Se procedió con la clausura del bufete del accionante en presencia de su secretaria, quien tomo los recaudos necesarios; f) El SIN de Pando fue notificado con el contencioso tributario un día después que se haya levantado la clausura del bufete del accionante; g) En el presente caso, si existiese discriminación, están las instancias pertinentes para hacer prevalecer sus derechos y el acoso laboral solamente se da en casos de dependencia laboral; h) El accionante debió demandar a la institución, no como algo personal y no se puede hablar de acoso laboral porque los funcionarios -servidores- del SIN de Pando sólo han cumplido con la normativa legal; y, i) La clausura del bufete ya ha pasado, no tenía carácter definitivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo que rige al ámbito impugnatorio tributario
- III.4. Sobre la ejecutabilidad de las resoluciones administrativas tributarias
- toda forma de acoso laboral
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR