SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.3. Marco normativo que rige al ámbito impugnatorio tributario
Tomando en cuenta que los actos que dieron lugar a la presente acción de defensa son administrativos tributarios reglados por el Código Tributario Boliviano, es necesario analizar el régimen legal de las vías de impugnación de las resoluciones administrativas del ámbito contencioso. A cuyo efecto, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al procedimiento administrativo, al proceso contencioso tributario, así la SC 0076/2004, recogiendo la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0009/2004 y 0018/2004, señaló lo siguiente:
”La SC 0009/2004-RDI, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa”.
Posteriormente agrega: “…la SC 0009/2004-RDI resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004-RDI, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente”.
De donde emerge que el administrado que crea vulnerados sus derechos por resoluciones determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que como se enunció anteriormente, dicho recurso fue restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional; o bien mediante el procedimiento en sede administrativa, esto es, el recurso de revocatoria o de alzada ante la misma autoridad que dictó la resolución, con su consiguiente recurso jerárquico ante el superior en grado, o en su caso, con el advertido de que la elección de una vía importa la renuncia de la otra; en consecuencia, la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del administrado.
El art. 131 del CTB, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrán interponerse el recurso de alzada en los casos expresamente previstos por dicha Ley, y contra la resolución que resuelve dicho recurso, solamente cabe el recurso jerárquico. Ambos recursos serán interpuestos ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme dispuso el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009. Norma concordante con el art. 143 del CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante la AIT, ya sea a nivel nacional o regional según corresponda. La interposición del recurso de alzada así como el jerárquico tienen efecto suspensivo.
En ese contexto, el art. 143 del CTB, ha previsto el recurso de alzada como un medio impugnativo y será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: “1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo que rige al ámbito impugnatorio tributario
- III.4. Sobre la ejecutabilidad de las resoluciones administrativas tributarias
- toda forma de acoso laboral
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR