SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2013

Fecha: 02-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

         De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que Dennys Jaime Tellería Zagredo, fue contratado por el SNC Residual como consultor Auxiliar de Sistemas mediante contrato administrativo de servicios de consultoría SNC-R/2010-122 a partir del 30 de julio al 31 de diciembre de 2010, luego por contrato administrativo de servicio de consultoría SNC-R/2011-33 como consultor auxiliar de sistemas a partir del 6 de enero al 31 de agosto de 2011, contrato que fue reformado por dos contratos modificatorios, ampliando la vigencia del mismo a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011, y finalmente mediante contrato eventual de trabajo SNC-R/2012-026, como encargado de sistemas informáticos a partir del 4 de enero al 30 de junio de 2012, el cual fue ampliado por adenda SNC-R/2012-026 a partir del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, contrato modificatorio que reconoció la inamovilidad funcionaria que goza el accionante para lo cual se adjuntó en constancia el certificado de nacimiento de su hija que nació el 29 de julio de 2012.

         El 1 de enero de 2013, el accionante dando a conocer su inamovilidad laboral reconocida por el SNC Residual, pidió al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se pronuncie sobre su estado como cabeza de sector que ejerció la tuición sobre el SNC Residual, mereciendo por respuesta el 14 de enero de 2013, que no correspondía ser reconocida su inamovilidad laboral al haberse cumplido los plazos de duración estipulados por el contrato eventual de trabajo y que la entidad contratante se encuentra extinguida.

          Posteriormente el Director General de Servicio Civil, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 30 de enero de 2013, ante el reclamó formulado por Dennys Jaime Tellería Zagredo, conminó al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Viviendas ahora demandado a la incorporación del accionante a ese Ministerio con el respectivo goce de asignaciones familiares en el plazo de cinco días a partir de su notificación. Pero el 27 de febrero del mismo año, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas manifestó la imposibilidad de incorporar al accionante.

          De acuerdo a los antecedentes del caso, se establece que el accionante suscribió con el SNC Residual más de dos contratos sucesivos a plazo fijo,  suscribiendo un tercero en el cual mediante adenda fue ampliado reconociendo su inamovilidad laboral. Situación en la que de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia constitucional resulta aplicable la inamovilidad laboral al accionante en su calidad de padre progenitor, puesto que el mismo suscribió en más de dos oportunidades contratos a plazo fijo, circunstancias en la que operó la tácita reconducción del contrato, viabilizando el beneficio de la estabilidad laboral a favor del accionante de acuerdo a lo previsto en el DS 0012.

Dentro de ese contexto, debemos señalar que si bien mediante DS 1275 en su art. 3 se amplió la vigencia del SNC Residual, hasta el 31 de diciembre de 2012, determinando que los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, en los que sea parte el SNC Residual, más los respectivos informes, deberán ser entregados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien tendrá la representación legal para su defensa y patrocinio a partir del 1 de enero del 2013, estableciendo además que los recursos para el pago de obligaciones del SNC Residual, declaradas legal o judicialmente, mediante documentos ejecutoriados, serán previstos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien efectuará la inscripción, verificación y programación conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de Contingencias Judiciales del TGN.

En tal sentido el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a partir de 2013, asumió las obligaciones pendientes del extinto SNC Residual, entre las cuales necesariamente se encuentra el cumplimiento del derecho a la inamovilidad del accionante, derecho que se encuentra plenamente garantizado, reconocido y consolidado más aún cuando es la propia Constitución Política del Estado que establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo cual la inamovilidad laboral debe de efectivizarse sin óbice alguno.

Así, en problemáticas similares el Tribunal Constitucional buscando la efectivización del derecho a la inamovilidad laboral dentro de una acción de amparo constitucional en la cual se reconoció la inamovilidad laboral de la accionante concluyó estableciendo que si bien la entidad empleadora -el entonces Registro de Identificación Nacional- fue disuelto correspondía a la entidad que asumió la tuición y representación de dicha entidad  (Ministerio de la Presidencia) que asuma la responsabilidad del Registro de Identificación Nacional liquidado, pronunciando al efecto la SC 0765/2005-R de 5 de julio, argumentando que: “…el hecho de que la entidad empleadora se encuentre en liquidación no es excusa para soslayar el cumplimiento de sus obligaciones en desmedro de los derechos sociales de la madre lactante, máxime si el Estado tiene la obligación de proteger la salud física mental y moral de la infancia cual prescribe el art. 199.I de la CPE, entendiéndose que la protección establecida a la madre en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento del infante es precisamente en función y beneficio del menor recién nacido que para su supervivencia necesita del auxilio del Estado y la sociedad”. Razonamiento que también fue asumido por la SC 0934/2005-R de 12 de agosto, en la que se determinó que: “…por las especiales circunstancias y la naturaleza de la Delegación Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización, cual es estar encargada de cumplir tareas específicas que le asigne el Presidente de la República con duración determinada y, que según el artículo segundo de la Resolución Suprema 222385, de 13 de abril de 2004, está bajo la tuición y dependencia del Ministro de la Presidencia, determina que sea esta cartera de Estado, la que asuma responsabilidad de dicha Delegación y por lo mismo, esté compelida a buscar la reubicación de la actora en otro cargo que asegure la protección de su estabilidad laboral, creando las condiciones indispensables para su cumplimiento”.