SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2013
Fecha: 02-Ago-2013
conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
En virtud a dichas características, el art. 203 de la CPE, determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; norma que se encuentra íntimamente vinculada con lo previsto en el art. 129.V de la misma Ley Fundamental, que sostiene que: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad” (las negrillas nos corresponden); es decir, que se dará aplicación a lo dispuesto en el art. 127 de la CPE, que establece que los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
En este contexto, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, las partes tienen los medios expeditos para exigir el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, inclusive por la vía penal, (SSCC 0591/2010-R, 1061/2010-R, 0318/2010-R, 1649/2010-R, entre otras); por lo que, se deberá hacer uso de los mismos, a objeto de asegurar el respeto de las Sentencias Constitucionales dictadas en las acciones tutelares. Pero además, se debe señalar que, resulta imprescindible que los jueces y tribunales de garantías, frente a una solicitud de cumplimiento de una resolución constitucional, asuman el compromiso de guardianes y protectores de los derechos fundamentales y velen por el acatamiento exacto de las mismas, haciendo el seguimiento correspondiente de éstas; ya que, al no actuar de esta manera, se desvirtúan la naturaleza y características de este tipo de acciones; pues, la tutela otorgada por ellas ya no resulta eficaz, al perderse o desaparecer por el transcurso del tiempo.
Consecuentemente, y de conformidad a la línea jurisprudencial de este Tribunal, ante el incumplimiento de las resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa, no corresponde la presentación de una nueva acción tutelar, sino su reclamo ante los jueces y tribunales de garantías, quienes tienen las vías legales para hacer efectiva la tutela concedida en la justicia constitucional; aclarándose que, aunque los derechos alegados como lesionados fueran distintos, si la causa de su amenaza o lesión es la misma que la que se presentó al momento de interponer la primera acción tutelar, los accionantes deben apersonarse al juez o tribunal de garantías a efectos de que sean éstas autoridades quienes reparen cualquier nueva transgresión que pudiera existir; esto para lograr una protección más rápida y efectiva de los derechos restringidos o amenazados de restricción, adoptando las medidas que sean necesarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal, conforme lo prevé el art. 44.II del CPCo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vida invocado por el accionante
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- III.3. Sobre el cumplimiento inmediato e integral de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa
- conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo,
- CONFIRMAR