SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2013
Fecha: 02-Ago-2013
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 04/2013 de 20 de abril, cursante de fs. 51 vta. a 54 vta., por la que concedió la tutela solicitada en favor del accionante y su familia, ordenando la protección de su derecho a la vida y el cese de los actos hostiles contra ellos, permitiendo el libre ingreso y salida de su domicilio. La concesión de la tutela se dio sólo contra Hilarión Cardozo Rodríguez y Graciela Rodríguez Auza, condenando a éstos a resarcir los daños y perjuicios ocasionados en ejecutoria del fallo; denegándola contra Santiago Cristian Delgado Loza y Ciriaco Quispe, por no haberse demostrado que participaron de los hechos denunciados. Esta Resolución fue dictada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Dada la naturaleza jurídica, finalidad y derechos tutelados por esta acción, y siempre que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable; corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción, cuando esté en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad; b) La jurisprudencia constitucional ha señalado que frente a vías de hecho de particulares, que se originen en una situación de desventaja del accionante frente al demandado, con un claro abuso de poder; no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud a la ilegitimidad de dichos hechos; pues, la acción de libertad procede contra actos producidos en desmedro de grupos de prioritaria atención, por el principio de “favor debilis” (sic); siempre y cuando se demuestre que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de protección, debiendo restablecerse los mismos de manera inmediata. En el caso analizado, se ha presentado esta situación; toda vez que, se tiene a una familia frente a todo un asentamiento cuyos miembros son más de cien; debiendo en consecuencia, proteger sus derechos en aplicación del principio antes citado; y, c) De acuerdo a las exposiciones de las partes y la prueba aportada por ellas, se demostró que el 19 de abril de 2013, un gran número de miembros del asentamiento “26 de agosto”, ingresaron en el inmueble del accionante, procediendo a retirar el alambrado del inmueble; y de igual manera, se evidenció el temor y la afectación que imponen estas personas en el accionante y su familia, al haberse presentado éstos a la audiencia de la presente acción, en un número de aproximadamente cien personas, que estaban agresivas, gritando y ofendiendo al accionante; por lo que, al haberse probado fehacientemente los extremos demandados que afectan los derechos del accionante, y al tenerse la plena certeza de que la vida de éste y su familia se encuentran en peligro; corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vida invocado por el accionante
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- III.3. Sobre el cumplimiento inmediato e integral de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa
- conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo,
- CONFIRMAR