SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2013
Fecha: 02-Ago-2013
III.1. El derecho a la vida invocado por el accionante
La Constitución Política del Estado, consagra a la vida como un derecho fundamental en su art. 15, señalando que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.
El derecho a la vida es el primero y, por tanto, el origen de todos los demás derechos, ya que sin vida no se podría adquirir ni ejercer derecho alguno; por ello encabeza el catálogo de los derechos fundamentales previsto por la Norma Suprema que lo consagra en su art. 15.I. Sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ha señalado que: “…es el origen de donde emergen los demás derechos, en este sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando éste se encuentra en grave riesgo de muerte”.
Asimismo, la SC 687/2000-R de 14 de julio, ha previsto que, el derecho a la vida: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional… Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respecto y su protección”.
Este derecho, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, ha sido instaurado como parte de los derechos protegidos por la acción de libertad, conforme lo dispone el art. 125 constitucional. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, ha definido que la función del hábeas corpus (acción de libertad en el sistema constitucional boliviano), es esencial como “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De otro lado, la misma Corte, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, ha señalado que “El Hábeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vida invocado por el accionante
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- III.3. Sobre el cumplimiento inmediato e integral de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa
- conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo,
- CONFIRMAR