SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2013
Fecha: 07-Ago-2013
1)
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 438 a 441 vta., señalando lo siguiente: 1) La Administración Tributaria, en aplicación del Código Tributario, a través de la Orden de Fiscalización Externa 00110OFE00102 de 19 de octubre de 2010, inició la fiscalización parcial con alcance en Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008 y gestión fiscal 2008, en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); 2) El 29 de junio de 2011, producto de la fiscalización realizada, se emitió la Vista de Cargo 32-0046-2011, en contra del contribuyente, notificada por cédula de 12 de julio 2011, anulada con la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, por lo que la Vista de Cargo mencionada dejó de causar efecto; 3) El 13 de octubre de 2011, el contribuyente interpuso demanda contencioso tributaria contra la RA 23-0078-2011 y el 28 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución 14/2011 de 9 de noviembre, emitida por el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, dejando sin efecto la Resolución de Admisión 54/2011, del proceso contencioso tributario, así como posteriores actuados; 4) El 6 de diciembre de 2011, el contribuyente P.A.T. Ltda. -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 14/2011, emitiéndose el Auto de Vista que confirmó la misma, y al haberse interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 107 de 15 de marzo de 2013, que declaró infundado dicho recurso; 5) La Administración Tributaria, al establecer que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, giró la Vista de Cargo 32-0065-2011 de 14 de octubre, con un reparo por UFV's11 674 454.- (once millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs19 690 254.- (diecinueve millones seiscientos noventa mil doscientos cincuenta y cuatro bolivianos), por concepto del IVA, IT - retenciones, IUE - retenciones (IUE-R) - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE) correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008, otorgándosele al contribuyente P.A.T. Ltda., el plazo de treinta días para la formulación de descargos; 6) Transcurrido dicho plazo, el contribuyente no presentó pruebas, no formuló descargos, mucho menos pagó el total de la deuda tributaria; sin embargo, el 10 de noviembre de 2011, solicitó a través de un memorial, se deje sin efecto la Vista de Cargo, que al ser analizado por la Administración Tributaria, determinó que no son válidos ni suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas; consecuentemente, el 16 de diciembre, emitió la Resolución Determinativa 17-1052-2011, estableciéndose obligaciones impositivas por un monto total de UFV's11 962 410 (once millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos diez Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs20 489 698 (veinte millones cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho bolivianos); 7) El 17 de enero de 2012, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-1052-2011, en aplicación del art. 143 del CTB, y la ARIT, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012, la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre; 8) El 17 de julio de 2012, la Administración Tributaria y el contribuyente P.A.T. Ltda., interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de alzada mencionada, emitiéndose la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1006/2012 de 22 de octubre, la cual revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012; ante lo cual P.A.T. Ltda., el 22 de febrero de 2013, interpuso la presente acción de amparo constitucional; 9) El amparo constitucional debe ser dirigido contra la resolución o acto de última instancia; es decir, contra el funcionario, autoridad pública o persona particular que haya emitido o de quienes tenían la oportunidad legal de poder reparar o enmendar la ilegalidad de los derechos fundamentales del accionante; en este caso era la AGIT, toda vez que fue ésta la autoridad que dictó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1006/2012 de 22 de octubre; 10) En base a la normativa señalada, la Administración Tributaria anuló la Vista de Cargo 32-0046-2011 de 29 de junio, con la emisión de la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, con el fin de no vulnerar los derechos y garantías del contribuyente P.A.T. Ltda., quien notificado no presentó memorial o nota de reclamo, más al contrario interpuso demanda contencioso tributaria en total contradicción del art. 174.2 del CTb.1992, por lo que su demanda fue rechazada por Resolución 14/2011, confirmada por Auto de Vista y Auto Supremo; 11) Notificada con la última Vista de Cargo, el contribuyente no presentó prueba alguna que desvirtúe las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; en consecuencia, de acuerdo al informe en conclusiones CITE: SIN/GGLP/DP/IA/084/2011 de 30 de noviembre, se ratificó la liquidación total consignada en la Vista de Cargo, generando el contribuyente su propia indefensión por no hacer un seguimiento constante del proceso que la Administración Tributaria llevaba en su contra, no haciendo uso del derecho que la ley le otorga; 12) No existe violación al principio “non bis in idem”, toda vez que se anuló la Vista de Cargo 32-0046-2011, mediante RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre; todo el procedimiento determinativo estuvo delimitado por lo señalado en la Orden de Fiscalización Externa 001OFE00102, sin que exista otro procedimiento paralelo o anterior bajo los mismos parámetros; y, 13) El accionante entiende que se le estaría sancionando dos veces al contribuyente P.A.T. Ltda., lo cual es erróneo ya que con la anulación de la primera Vista de Cargo, se dejó sin efecto los montos observados, y al momento de la emisión de la segunda Vista de Cargo, se establecieron reparos que fueron trasladados a la Resolución Determinativa 17-1052-2011; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional y mantener firme la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1006/2012 de 22 de octubre.
Asimismo en audiencia, la referida autoridad añadió que la empresa P.A.T. Ltda., está incumpliendo con el art. 70 del CTB, cuya deuda actual es de Bs23 276 222.- (veintitrés millones doscientos setenta y seis mil doscientos veintidós bolivianos), que se encuentran en deudas ejecutoriadas, teniendo además dieciocho procesos en curso, cuya actitud es la de dilatar e incumplir el pago de sus obligaciones fiscales. Finalizó señalando que se ha respetado el debido proceso y no existe violación al principio non bis in idem, porque la Vista de Cargo fue anulada, por lo cual solicitó se deniegue el amparo constitucional.
Por su parte, la codemandada Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva interina de la AGIT, en audiencia a través de su apoderado señaló que dicha autoridad es de naturaleza administrativa, por lo que sus fallos son susceptibles del control jurisdiccional posterior por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del proceso contencioso administrativo; asimismo, habiendo solicitado que la AGIT falle y resuelva sobre el fondo de la Resolución Determinativa, abrió la competencia de esta autoridad para que se pronuncie expresamente sobre estos puntos conforme establece el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) a través del recurso de alzada y jerárquico, pronunciados dentro del marco de las atribuciones conferidas por ley, debidamente fundamentadas y respaldadas en los hechos y las normas aludidas, respetando los principios de legalidad y debido proceso, garantizando el derecho a la defensa del accionante, solicitando en definitiva se deniegue la tutela impetrada.
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
1. En primer lugar, el accionante manifiesta que Impuestos Nacionales a través de la Gerencia GRACO La Paz, continuó con el procedimiento de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, no obstante de haber activado la vía contencioso tributario a través de su demanda interpuesta ante el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, contra la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, que determinó a su vez la anulación de la Vista de Cargo 32-0046-2011 de 29 de junio, sin considerar el efecto suspensivo que establece la vía contenciosa tributaria sobre el acto administrativo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso
- II.
- III.
- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”
- “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.
- o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”.
- III.2.2. Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario y el ámbito de impugnación en materia tributaria
- “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, queda claro que las
- se constituye en un acto administrativo, emitido en ejercicio de sus atribuciones y facultades propias que tiene la Administración Tributaria, siendo por lo mismo obligatorio, exigible, ejecutable, presumiéndose legítimo y sobre todo impugnable, como uno de sus caracteres jurídicos esenciales
- en aplicación del art. 174 del CTb.1992, que establece que los actos de la Administración por los que se determinan tributos o se aplican sanciones, pueden ser objeto de impugnación por la vía de proceso contencioso tributario
- sin que previamente se haya concluido o agotado el procedimiento en el ámbito administrativo tributario ante las autoridades ahora demandadas
- los actos administrativos que son susceptibles de impugnación a través de esta vía alternativa, son aquellos que determinen tributos o apliquen sanciones, lo que no ocurre con la Resolución Administrativa emitida
- 2.
- CONFIRMAR