SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2013
Fecha: 07-Ago-2013
i)
A su turno el codemandado Julio Vera De la Barra, Director Ejecutivo de la ARIT, La Paz presentó informe cursante de fs. 411 a 415 vta., donde señala: i) El art. 100 del CTB, estableció que la Administración Tributaria dispone indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación para exigir informaciones, realizar inspecciones, efectuar controles habituales, etc.; sin embargo, dicha ley, menos el Decreto Supremo (DS) 27310 que reglamenta el Código Tributario Boliviano, no definen los alcances, las características ni el objeto de los procedimientos de fiscalización, investigación, verificación y control; ii) La Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) es una actuación preliminar y no un acto administrativo como erróneamente menciona el accionante, la cual puede estar sujeta a modificaciones al encontrar por el acreedor, nuevos elementos que establezcan reparos adicionales a los anteriores, con la finalidad de una correcta determinación de los adeudos tributarios; empero, dicha modificación de cargos no produce efectos jurídicos definitivos en contra del administrado; iii) La Vista de Cargo al ser un acto preparatorio, no goza de presunción de legitimidad ni del carácter de estabilidad, por esta razón no es impugnable por sí solo por ningún recurso administrativo, sujeto simplemente a la presentación de descargos o alegación de defensa; iv) La Resolución Determinativa o cualquier otra Resolución o acto administrativo que tenga carácter definitivo, gozan de presunción de legitimidad y carácter de estabilidad, por lo cual no pueden ser revocados por la misma autoridad, salvo los casos previstos por el art. 51 del DS 27113; v) Durante la tramitación del recurso de alzada, la ARIT evidenció que la Administración Tributaria anuló la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) a través de la RA 23-0078-2011; por lo cual, esta actuación preliminar no constituye acto administrativo definitivo determinante de tributos, menos acto impugnable que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión; por el contrario, el contribuyente podía formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos de acuerdo al art. 68.7 del CTB; sin embargo, no interpuso el recurso de alzada contra la RA 23-0078-2011, acto que efectivamente anula la Vista de Cargo Cite: SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011), prefiriendo remitir esta posibilidad ante la autoridad jurisdiccional, empero luego de la revisión, también se dejó sin efecto su admisión; vi) La existencia de un proceso contencioso tributario contra la Resolución Administrativa Cite: SIN/GGLP/ DF/SFE/RA/40/2011 de 9 de agosto, es ajena al recurso de alzada; vii) P.A.T. Ltda., al presentar su recurso de alzada, reconoció y sometió a la competencia de la ARIT La Paz, los hechos denunciados, sin haber impugnado la falta de competencia; una vez terminada la vía administrativa acudió a la vía jurisdiccional argumentando una litis pendencia, para posteriormente desconocer la legalidad de la Resolución de recurso de alzada, con el único afán de dilatar el pago de una obligación tributaria determinada en ambas instancias administrativas; viii) La admisión de la demanda contencioso tributaria, fue revocada por la misma autoridad que la admitió (Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz), mediante Resolución 14/2011 de 9 de noviembre; y, ix) El acto impugnado ante esta instancia es la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre, mismo que al no estar alcanzado por las prohibiciones contenidas por el art. 195.II de la ley 3092 de 7 de julio de 2005, se admitió y prosiguió el trámite administrativo por causar efectos legales al administrado, al constituir un acto definitivo en el que se determinó una deuda tributaria obligatoria, exigible y ejecutable conforme establece el art. 27 de la LPA, determinación que goza de la presunción de legitimidad y carácter de estabilidad; bajo ese contexto, esta instancia recursiva se encontraba plenamente competente para asumir conocimiento del acto impugnado; concluyendo que la ARIT no vulneró derechos del accionante P.A.T. Ltda., limitándose a revisar las actuaciones de la Administración Tributaria frente a los argumentos del contribuyente en el recurso de alzada, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
“I. Sólo en los casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adecuado.
I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso
- II.
- III.
- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”
- “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.
- o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”.
- III.2.2. Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario y el ámbito de impugnación en materia tributaria
- “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, queda claro que las
- se constituye en un acto administrativo, emitido en ejercicio de sus atribuciones y facultades propias que tiene la Administración Tributaria, siendo por lo mismo obligatorio, exigible, ejecutable, presumiéndose legítimo y sobre todo impugnable, como uno de sus caracteres jurídicos esenciales
- en aplicación del art. 174 del CTb.1992, que establece que los actos de la Administración por los que se determinan tributos o se aplican sanciones, pueden ser objeto de impugnación por la vía de proceso contencioso tributario
- sin que previamente se haya concluido o agotado el procedimiento en el ámbito administrativo tributario ante las autoridades ahora demandadas
- los actos administrativos que son susceptibles de impugnación a través de esta vía alternativa, son aquellos que determinen tributos o apliquen sanciones, lo que no ocurre con la Resolución Administrativa emitida
- 2.
- CONFIRMAR