SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2013
Fecha: 07-Ago-2013
II.12.
II.12.El 17 de julio de 2012, P.A.T. Ltda., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada, señalando entre sus argumentos que; i) Existe incongruencia entre los fundamentos de origen vertidos por la Administración Tributaria en la RA 23-0078-2011 y los argumentos utilizados de oficio por la ARIT para validar la ilegal decisión tomada en dicha resolución; ii) La ARIT al pronunciarse sobre la nulidad de la Vista de Cargo 32-046-2011, lo hizo sobre hechos que son de análisis y control de la autoridad jurisdiccional, ya que la RA 23-0078-2011, empleada para anular la mencionada Vista de Cargo, se encuentra suspendida por existir un proceso contencioso tributario, encontrándose abierta la competencia de la autoridad jurisdiccional, no pudiendo la ARIT validar dicho acto, ni pronunciarse sobre el mismo; iii) Se ha demostrado la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que vician de nulidad y por tanto de ilegalidad la procedencia de la Resolución Determinativa 17-1052-2011; iv) Se denunció que existe una doble fiscalización que resulta de la anulación de la Vista de Cargo 32-0046-2011 y la emisión de la segunda Vista de Cargo, cuyos contenidos referidos a los resultados de la fiscalización se refieren al mismo alcance, la fiscalización, vulnerando lo establecido por el art. 93 del CTB; v) Luego de haberse dictado Vista de Cargo y presentado los descargos correspondientes, el SIN está obligado a dictar la Resolución Determinativa sin mayor trámite; vi) No existe ninguna Ley que le faculte a anular de oficio actos administrativos que han sido de conocimiento de los contribuyentes y que fueron objeto de descargo e impugnación por parte de los mismos; la Ley de Procedimiento Administrativo se aplica supletoriamente, sólo a falta de disposición expresa del Código Tributario Boliviano o cuando exista vacío legal en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso; y, vii) Se revoque la Resolución de alzada, disponiendo la revocatoria total de la Resolución Determinativa 17-1052-2011 y/o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo de 14 de octubre de 2011 (fs. 487 a 497 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso
- II.
- III.
- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”
- “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.
- o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”.
- III.2.2. Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario y el ámbito de impugnación en materia tributaria
- “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, queda claro que las
- se constituye en un acto administrativo, emitido en ejercicio de sus atribuciones y facultades propias que tiene la Administración Tributaria, siendo por lo mismo obligatorio, exigible, ejecutable, presumiéndose legítimo y sobre todo impugnable, como uno de sus caracteres jurídicos esenciales
- en aplicación del art. 174 del CTb.1992, que establece que los actos de la Administración por los que se determinan tributos o se aplican sanciones, pueden ser objeto de impugnación por la vía de proceso contencioso tributario
- sin que previamente se haya concluido o agotado el procedimiento en el ámbito administrativo tributario ante las autoridades ahora demandadas
- los actos administrativos que son susceptibles de impugnación a través de esta vía alternativa, son aquellos que determinen tributos o apliquen sanciones, lo que no ocurre con la Resolución Administrativa emitida
- 2.
- CONFIRMAR