SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2013

Fecha: 15-Ago-2013

III.1.  Naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad

En el capítulo de las acciones de defensa, el Constituyente boliviano, a través de los arts. 125, 126 y 127 de la CPE, incorporó la acción de libertad como mecanismo constitucional sencillo para la protección de los derechos a la vida, la integridad física, la libertad física y de locomoción, contra acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos enunciados anteriormente.

La existencia de esta garantía jurisdiccional responde a la observancia de las normas de orden internacional, de las cuales el Estado boliviano es parte y que además, de acuerdo al art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad.  Así, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. En similar sentido, el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

Si bien la norma internacional hace referencia exclusiva a la protección del derecho a la libertad, la Norma Suprema del Estado aclara su ámbito de acción frente a diferentes circunstancias que pudieran repercutir en los derechos objeto de su tutela. En ese sentido, conviene analizar el contenido íntegro del art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, a partir de la interpretación de la norma señalada precedentemente, ha identificado los pilares sobre los cueles se erige esta garantía jurisdiccional; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: …la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Por otro lado, también es menester considerar que, la acción de libertad no es un mecanismo exclusivo ni excluyente de las otras formas de protección de los derechos señalados; pues, entre tanto existan mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección, que por su naturaleza sean efectivos y oportunos, el agraviado debe agotar los mismos y, si pese a ello persiste el acto ilegal o si dichos mecanismos resultan ineficaces, inoportunos o inconducentes, la justicia constitucional, a través de esta acción, estará expedita y al servicio de toda persona que creyere que sus derechos fueron vulnerados o amenazados; de ahí que, esta garantía jurisdiccional es excepcionalmente subsidiaria. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.