SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe por escrito, cursante de fs. 38 a 40, en el que manifestó que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta contiene errores, defectos en su contenido, señala el agravio del derecho al debido proceso “a secas”, sin aludir en cuál de los muchos elementos constitutivos de dicho derecho se habría producido la supuesta vulneración. Infieren que la accionante no aclaró definitivamente en qué elemento constitutivo del debido proceso fijaría o subsumiría la actitud de los accionados para otorgarse tutela. Por lo que concluyen que la “accionante no ha cumplido en aclarar cual de los elementos del debido proceso se hallaría presuntamente vulnerado, entonces, correspondería de conformidad con el art. 30 parágrafo I de la Ley 254, tenerla por no presentada la acción de amparo y disponer su archivo; si bien no lo hizo así entonces en audiencia de substanciación de amparo constitucional corresponde denegar la acción de amparo constitucional con esos fundamentos sin ingresar al fondo de la acción”; b) Si se ingresare al fondo de la acción de amparo constitucional, esta debería ser denegada en razón de que el art. 17.I de la LOJ, le otorga la facultad a la autoridad judicial de revisar las actuaciones procesales de oficio, limitada a aquellos asuntos previstos por ley. En ese sentido, dentro el proceso por usucapión no se notificó con la sentencia cumpliendo con las tres publicaciones de edicto, de conformidad a los arts. 70 y 152 del CPC, situación que confirma la existencia de un indebido procesamiento que habilita la anulación hasta el mencionado acto inclusive, con el fin de subsanar los vicios del proceso. Ya que consideran que entre sus obligaciones de autoridades judiciales mantienen el deber de cuidar “que el proceso de usucapión se lleve sin vicios de nulidad, como también el de tomar las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”; c) La emisión del acto ahora impugnado persigue el respeto a la igualdad efectiva de las partes, el resguardo al derecho a la defensa para que el demandado en dicho proceso obtenga la oportunidad de asumir correctamente conocimiento del fallo final, siendo observados los arts. 115.II y 117.I como garantía y el art. 180 como principio procesal; como también los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); d) Los accionados infieren que el hecho que la causa ordinaria se encontrara en etapa de ejecución de sentencia, no es óbice para declarar la nulidad de un acto procesal cuando este infringe normas procesales y vulnera derechos y garantías fundamentales; citando al efecto la “SSCC 0327/2010, 0788/2010 y 0495/2005”. Considerando que al demandado debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados del mismo y cumpliendo debidamente con las formalidades previstas por ley; y, e) El Tribunal de garantías no puede constituirse en tercera instancia, lo que determina que no está habilitado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, considerando que el amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria y no precisamente como una instancia que se equipare a la de casación. Solicitando al efecto se deniegue el amparo solicitado por la impetrante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La aplicación directa de la Constitución normativa
- III.2. Interpretación constitucional respecto a la declaración de nulidades de oficio
- III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.4. Nulidad de notificación con la sentencia por edictos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR