SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

debido proceso y a un hábitat y vivienda adecuada, en razón de que las autoridades judiciales constituidas en Tribunal ad quem, ahora demandadas, dentro el proceso de usucapión seguido contra Juan Ugarte Saavedra, resolvieron, en etapa de ejecución de sentencia, el recurso de apelación interpuesto por éste de forma extralimitada frente a los puntos resueltos por el inferior, en contravención a los arts. 236 del CPC y 17.II.III de la LOJ, pues declaran de oficio la nulidad hasta la notificación con la sentencia, bajo el argumento de que la misma no cumplió la formalidad de publicar el edicto por tres veces, como así lo ordena el art. 125 del CPC.

La parte accionante interpretó, a partir de los arts. 236 del CPC y 17.II y III de la LOJ, que los Tribunales ad quem no tienen la facultad de revisar de oficio el proceso que se pone en su conocimiento en razón a la interposición de los recursos de apelación, y menos podrán declarar la nulidad de irregularidades procesales que no hayan sido reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso; pero, no tiene en cuenta que el mismo art. 17 de la LOJ, interpretado a la luz de mayor favorabilidad de los derechos y garantías, habilita la competencia del Juez y Tribunales para revisar de oficio los procesos en casos que se identifique una notoria e intolerable lesión y vulneración de derechos y garantías constitucionales (ver Fundamento Jurídico III.2).

De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal.

Ahora bien, el caso en concreto dilucida hechos de gran relevancia constitucional para la tarea de este Tribunal, y que no pueden obviarse al momento de resolver el presente caso. En efecto, el proceso ordinario por usucapión fue tramitado sin la presencia efectiva del demandado, es decir, que éste fue citado y notificado por edictos, y su falta de apersonamiento produjo la respectiva declaración de rebeldía. Rebeldía que se sustenta en la presunción legal de que el demandado tuvo conocimiento de la demanda mediante los edictos y decidió no apersonarse al proceso para asumir defensa.

Justamente esa presunción legal, que no deja de comportarse como lo que en realidad es: Una presunción, obliga no sólo al Juez de cuidar que los actos procesales se sujeten al cumplimiento de las formas del proceso, sino a que la parte demandante tenga la diligencia y atención de que los actos que deban notificarse siguiendo las respectivas formas, cuyo incumplimiento derive en nulidades, se ejecuten de la forma más apegada a la ley, a efecto de que las autoridades judiciales que conozcan del proceso en revisión concluyan que la presunción legal de la notificación por edicto, en este caso de la sentencia, ha sido puesta en conocimiento público del demandado. Si ello no se efectúa de esa manera, dicha presunción pierde validez por su propia informalidad, irregularidad y defecto.

Por otro lado, si bien el demandado se apersona en etapa de ejecución de sentencia y tramita una solicitud de nulidad de la notificación con la demanda que no consiguió prosperar y que al mismo tiempo no fue objeto de apelación, ello no es óbice para que el Tribunal ad quem revise de oficio el proceso, considerando que la vigencia de los derechos y garantías constitucionales se sustentan en la consideración de Constitución normativa, pues su vigencia, como la de los derechos y garantías, no pueden estar supeditados a la actuación determinada de quien sufre una violación o vulneración de derechos, lo que equivaldría poner su disposición al interés particular y alejarlos del orden público al que pertenecen (Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2.).

Por tanto, el incumplimiento de la forma en la notificación con la sentencia impide que este Tribunal presuma que efectivamente el demandado, dentro el proceso de usucapión, pudo conocer del contenido de la sentencia, pues justamente el cumplimiento de tales formalidades sólo coadyuvan a generar un supuesto convencimiento de que efectivamente existe el respeto al debido proceso, de modo que la parte demandada se haya encontrado en la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa y con ello a la formulación de recurso de apelación; situación que no se constata en el caso de autos en cuanto la parte accionante no demostró que efectivamente se ha cumplido con las tres publicaciones del edicto, según lo dispuesto en el art. 125 del CPC.

Es por ello que este Tribunal Constitucional Plurinacional, interpreta que los miembros del Tribunal ad quem, ahora demandados, hicieron prevalecer el carácter normativo de los derechos y garantías constitucionales, y con ello su primacía frente a otras disposiciones, en tanto ejecutaron el proceso de aplicación normativa a través de un razonamiento que inicia por la interpretación y aplicación de la Norma Suprema y resolvieron el conflicto de normas considerando el contenido normativo no sólo de la Constitución sino también el de los derechos y garantías de las personas.