SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.1.La aplicación directa de la Constitución normativa
La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustenta fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata, no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los proceso de interpretación normativa al contenido constitucional.
La Constitución dejó entonces de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos, para convertirse en Constitución normativa, cuyo efecto es su institución como norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (art. 410.II de la CPE). Por tanto, como norma jurídica plena, es posible su aplicación directa por la generalidad de operadores jurídicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para tal fin (art. 410.I de la CPE).
En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y porque no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental.
Por esa razón, la necesidad de materialización del contenido normativo constitucional exige necesariamente que los jueces y tribunales deban resolver los vacíos normativos infraconstitucionales y los conflictos y colisión de normas, teniendo siempre presente la Constitución como primordial norma del sistema de fuentes del Derecho. Siendo la única excepción a este entendimiento la entrada en escena del derecho internacional sobre derechos humanos, en la medida en que nuestra propia Constitución establece, primero, que los mismos mantiene rango constitucional al conformar el bloque de constitucionalidad y segundo, que la interpretación de los derechos constitucionales acorde a los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalece en el proceso de aplicación de los mismos, cuando esta aplicación sea más favorable a la persona (art. 13, 256.II y 410 de la CPE).
Tal entendimiento se configura en el orden jurídico legal a través del art. 15 de la LOJ, que determina que los actos y decisiones de las autoridades judiciales deben sustentarse inexcusablemente en la Constitución Política del Estado, las Leyes y Reglamentos; siendo que dicha sujeción debe guiarse bajo el respeto de la jerarquía normativa que se expresa en el art. 410 de la CPE, que fija a la vez, que jueces y tribunales deben aplicar de forma preferente la Constitución frente a cualquier otra norma de menor rango.
Esto significa que frente al conflicto de normas jurídicas, vale decir, normas constitucionales e infraconstitucionales, los jueces y tribunales deben preferir aquellas sobre estas, aplicando como solución al conflicto el carácter jerárquico de las normas; y frente a un conflicto de normas del mismo rango en jerarquía se deberá sustentar la prevalencia de una sobre la otra a través de medios de interpretación que resguarden de mejor manera los derechos y garantías de las personas, quedando abierta la posibilidad de acudir a los tratados internacionales sobre derechos humanos para definir el proceso de interpretación y aplicación normativa, de conformidad a los art. 13.IV y 256.II de la CPE; quedando ello también establecido en el art. 15.II de la LOJ, que obliga de forma particular a los jueces y tribunales de la función judicial, que “los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta” (art. 256.I de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La aplicación directa de la Constitución normativa
- III.2. Interpretación constitucional respecto a la declaración de nulidades de oficio
- III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.4. Nulidad de notificación con la sentencia por edictos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR