SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 7/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., concedió la tutela solicitada por Juana Fuentes Fuentes; disponiendo “…que las autoridades demandadas titulares de la Sala Civil Segunda (…), pronuncien nuevo auto de vista sujetando su decisión a las previsiones del art. 236 del Código Procedimiento Civil” y el art. 17.III de la LOJ, y en función además del art. 180 y 115 de la CPE; según los siguientes argumentos: 1) El art. 17 de la LOJ, establece que: “la revisión de las actuaciones procesales serán de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley; en grado de apelación casación o nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; a este respecto, Juan Ugarte Saavedra interpuso recurso contra el Auto de 4 de junio de 2012, que conmina a DD.RR. para la inscripción de un derecho propietario, asumiendo entre los fundamentos jurídicos la previsión contenida en el art. 1560 del Código Civil (CC), referido a los requisitos para la cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas que hubieran en una partida determinada; 2) El Tribunal de alzada asumió, de forma extralimitada, la facultad conferida por el referido art. 17, en tanto se adjudica la tarea de revisar la existencia de vicios de nulidad en el proceso, de conformidad al art. 3 del CPC, identificando infracciones a la normativa contenida en el art. 70 y 125 del CPC, en cuanto al pronunciarse la sentencia en rebeldía del demandado debió procederse a la notificación de la misma mediante la publicación por edicto por tres ocasiones y no solamente por única vez; no obstante, la apelación no estaba dirigida a la revisión de esos puntos de análisis; 3) Asimismo, consideran que el art. 236 del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, por lo que se observa que el Auto pronunciado por el Juez a quo dispone que el titular de la oficina de DD.RR. proceda a la inscripción del derecho de propiedad a favor de Juana Fuentes Fuentes, siendo el mismo Auto objeto de recurso, en el que no es posible advertir petición alguna que refleje nulidad de obrados con motivo de aplicación de los arts. 70 y 125 del CPC; de manera que se advierte que las autoridades demandadas se apartaron “ostensiblemente” del recurso de apelación interpuesto por Juan Ugarte Saavedra y de los fundamentos del Auto de 4 de junio de 2012, situación que involucró la infracción al orden jurídico antes citado y constituyendo su decisión en ultra petita; 4) Asimismo, se sustenta que el Tribunal de alzada no consideró las reglas previstas para establecer la nulidad, como el principio de trascendencia, la finalidad, la preclusión y la convalidación; y, 5) Añaden que la resolución que declara no haber lugar a la nulidad de obrados conforme al incidente no fue objeto de recurso de apelación o de recurso alguno por parte del “demandado”, dejando precluir su derecho de recurrir y por consiguiente convalidar el Auto de 5 de abril de 2012, que deniega el incidente de nulidad, una vez que solo asume ese derecho con relación al Auto de 4 de junio de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La aplicación directa de la Constitución normativa
- III.2. Interpretación constitucional respecto a la declaración de nulidades de oficio
- III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.4. Nulidad de notificación con la sentencia por edictos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR