SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013

Fecha: 16-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria iniciado contra Juan Ugarte Saavedra sobre el inmueble ubicado en la zona noreste de la ciudad de Oruro, se dictó Sentencia el 13 de abril de 2009, declarando probada la demanda; la misma que adquirió calidad de cosa juzgada por Auto de ejecutoria de sentencia de 26 de noviembre del citado año.

Continúa señalando que ante la posterior solicitud de conminatoria a Derechos Reales (DD.RR.) para la inscripción de la respectiva escritura pública, el Juez de la causa dictó Auto por el cual concedió su petitorio y conminó a la inscripción solicitada; mismo que es impugnado mediante recurso de apelación y a cuyo efecto radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista respectivo, por el cual anula obrados hasta la notificación de la sentencia, argumentando que esta no fue notificada en tres oportunidades sino por una sola ocasión, vulnerando de esta forma el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior. Puesto que el recurso de apelación estuvo formulado contra el Auto que “versa sobre una conminatoria a Derechos Reales y de ninguna manera se ha planteado una nulidad procesal menos por el número de publicaciones de edicto para la notificación con la sentencia”. Por lo que, la accionante resalta que “la apelación tiene que ver con una conminatoria a derechos reales y es sobre ella que debía pronunciarse el Tribunal de Apelación y no sobre un presunto defecto procesal que fue convalidado por la parte demandada  y que no fue causa petendi en el recurso cayendo en la impertinencia y la incongruencia”.

En ese sentido, acusa que se han vulnerado los principios de preclusión y convalidación que son parte componente del derecho al debido proceso y que el mismo es reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo a la vez uno de sus componentes la obligación de sujeción a  las leyes (art. 108.1 de la Norma Suprema), puesto que su incumplimiento vulnera necesariamente el derecho al debido proceso, citando al efecto la SC 0242/2011 de 16 de marzo.

Asimismo, sustenta su demanda de amparo aludiendo que el art. 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley (…) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Concluyendo que para la procedencia de la nulidad procesal, es necesaria la “reclamación oportuna” y la previsión legal expresa.