SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2013

Fecha: 16-Ago-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 98 vta. a 104, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que SETAR proceda con la instalación de energía eléctrica solicitada por los accionantes, sin que sea impedido por parte del demandado, ni de terceras personas; en el mismo sentido, dispuso que tienen el derecho a la pileta pública instalada por “COSAALT” en el mencionado Barrio, sin que ninguna persona evite el acceso de los accionantes al servicio de agua potable; y que cese cualquier acción hostil contra esa familia, aclarando que el establecimiento del derecho propietario o cualquier otra circunstancia sobre área verde, no corresponde a la presente acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) De antecedentes se evidenció que el demandado Exaltación Limachi Alemán, vulneró derechos fundamentales, por cuanto el acceso a los servicios básicos consagrados en la Constitución Política del Estado, implica además el derecho a la vida y a la salud, que no pueden ser restringidos por ninguna persona a título particular, por lo que el justificativo sostenido por el demandado, no tiene ningún asidero legal, ya que la lógica hace presumir que una familia que no cuente con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, no puede tener una vida saludable, máxime, si dentro del núcleo familiar de los accionantes, vive un menor edad, que de conformidad al art. 60 de la CPE, goza de la protección y socorro por parte del Estado; ii) Por otra parte, de acuerdo a la documentación aparejada a la presente acción de amparo constitucional, se acreditó que los coaccionantes María Elena Fernández Torrez y Jaime López Chavarria, padres del menor AA, son personas que padecen de discapacidad, que gozan de protección especial por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes de nuestro país; iii) SETAR al momento de suscribir el contrato privado de venta eventual de energía eléctrica, lo realizó en previsión de la Ley Fundamental y el DS 26302, inc. 6) que señala claramente: “que los requisitos para acceder al servicio de energía eléctrica sólo requieren que se establezcan la posesión o tenencia”, por lo que la referida Empresa, solamente se hallaba cumpliendo con su obligación constitucional de procurar instalar el indicado servicio; y, iv) Conforme las “SSCC 0517/2003-R de 22 de abril, 1459/2011 de 10 de octubre”, la energía eléctrica y el suministro de agua potable, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores, en los casos previstos por ley y conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS), modificado por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas, no pueden amenazar o cortar dichos servicios, menos utilizarlo como mecanismo de presión para obtener la ejecución de un acto, entendimiento que también fue asumido por las “SCP 0830/2012, 0941/2012 y 251/2012”, por lo que la actitud del particular demandado, no sólo violó flagrantemente derechos constitucionales, sino que además melló y menoscabo la dignidad de la familia de los accionantes.