SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 20 de marzo de 2013, Mercedes Chavarria Vetancur, con el objeto de acceder al servicio básico de energía eléctrica, suscribió un contrato privado de venta eventual con la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); por lo que en la tarde del 3 de abril del indicado año, ante rumores de que Exaltación Limachi Alemán, en su condición de Presidente del indicado barrio, evitaría cualquier instalación, llamo al personal del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), para que en su presencia, se proceda a realizar la instalación de luz, toda vez que los coaccionantes María Elena Fernández Torrez y Jaime López Chavarria, padecen de discapacidad. Como estaba anunciado un grupo de personas a la cabeza del nombrado demandado, se hicieron presentes en el lugar, mostrando molestias y agresividad no permitieron que funcionarios de SETAR, realicen la respectiva instalación de energía eléctrica a su vivienda, ante la amenaza de provocación y al no existir garantías para realizar su trabajo, lo referidos funcionarios se retiraron del lugar; no obstante, pretendieron dialogar con el demandado, pero éste se negó, incluso existen fotografías que muestran que evitó arbitrariamente el citado trabajo; razón por lo que solicitaron al Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la mencionada empresa, expida certificación sobre dicho aspecto, quien certificó que evidentemente no pudieron concretizar la instalación, por la negativa y agresión de varias personas que se constituyeron al lugar.
Agregan que en el barrio donde viven, sólo existe una pileta común para el suministro de agua, servicio básico que también le fue negado por parte del ahora demandado, bajo el argumento que no se merecen por no haber concurrido a las reuniones de barrio, privándoles de gozar de ese líquido elemental, por lo que a fin de acceder al mismo, optaron por comprar a vecinos del barrio, por estar prohibidos de acercarse a la pileta común.
Con esos argumentos y destacando que el derecho al agua y a la electrificación son derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Ley fundamental, que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho o justicia por mano propia, solicitan se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones'
- III.3. Sobre las medidas de hecho
- III.4. El acceso al derecho del servicio básico de electricidad
- III.5. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR